REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre del 2014.
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000833
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.208, debidamente representado por los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ MAYORGA, FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA (h), ARMANDO J. NODA y ELIO QUINTERO LEÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.649, 137.374, 63.270 y 47.255, respectivamente, presentaron formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las CO-DEMANDADAS, ciudadanas CLAUDIA MARÍA ARAGÓN CAÑAS y RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, venezolanas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.112.598 y 12.065.073, respectivamente, representadas por la abogada ALICIA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.985, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició el día 31 de julio de 2012, quedando admitida en fecha 17 de septiembre 2012.
El día 11 de julio de 2013, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la co-demandada ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS.
Mediante escrito presentado en fecha primero (1ero) de agosto de 2013, compareció asistida de abogada la co-demandada ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGÓN CAÑAS, y opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 18 de de diciembre de 2013, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció dándose por citada en el presente juicio la co-demandada ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, por medio de apoderada judicial.
En fecha 3 de abril de 2014, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declaró la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, una vez que constará a los autos la ultima notificación que de las partes se hiciera, y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y providencias con posterioridad al día 25 de febrero de 2013.
Notificadas ambas partes de la decisión que repuso la causa, el día 29 de julio de 2014, compareció la abogada ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, a los fines de ratificar el escrito de la cuestión previa opuesta.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende la parte demandadnte a través de su apoderado judicial, que se declare la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana CLAUDIA MARÍA ARAGÓN CAÑAS y su madre la ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2011.7371, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sin el consentimiento expreso del demandante ciudadano RAMÓN PAZ BESADA.
Alega para ello que, se encuentra probado fehacientemente, en primer lugar, la unión estable de hecho o concubinato antes de la presente acción, mediante copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2012; en segundo lugar, que el inmueble objeto de venta cuya nulidad demanda, fue adquirido en fecha 14 de junio de 2004 y enajenado el día 15 de agosto de 2011, es decir, durante el periodo de la unión estable de hecho (15/05/2000 y 13/08/2008), como se desprende de la copia certificada del documento de propiedad.
CONTESTACIÓN
Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, la representación judicial de las co-demandadas, presentó escrito de cuestión previa, relativa al supuesto y numeral siguiente:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, a su decir, por cuanto la acción propuesta no debió interponerse por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que no se tomó en cuenta de la existencia de dos menores de edad, y que por ende la acción debió ser interpuesta por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que todo lo relacionado al patrimonio de los menores le concierne a dichos Tribunales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“…(…)
Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”. Destacado del Tribunal.
De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
(…)…”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, en el examen inicial para la admisión de la presente acción se atendió al libelo de la demanda e instrumentos fundamentales, se pudo colegir de las afirmaciones de hecho, que el demandante ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.208, pretende se declare la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana CLAUDIA MARÍA ARAGÓN CAÑAS, venezolana, mayor de edad, administradora, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.112.598, y su madre la ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.073,
En este orden de ideas, resulta necesario determinar si este Tribunal debe continuar o no conociendo de la presente causa, y para ello es pertinente entrar a realizar un análisis más exhaustivo sobre las reglas de la competencia, caso especial de la materia, y en tal sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Aunado a ello, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), expediente AA-10-L-2006-000052, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide...”. Destacado del Tribunal.
El anterior criterio jurisprudencial, fue sostenido en decisión de fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), sentencia No. 103, de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; en los siguientes términos:
“…Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido se observa:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios…”. Destacado del Tribunal.
A mayor abundamiento, se trae a los autos extracto de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo a Regulación de Competencia en el asunto AP51-R-2013-022106, Caso ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ contra IRIS MARIA FLOR EGEA, de donde se desprende:
“…Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener estos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el artículo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma…
(omisis)
…siendo que en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los legitimados (activo y pasivo) son las ciudadanas ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ e IRIS MARA FLOR EGEA, las que pactaron el contrato de compra venta, aunado al hecho que en ninguno de los documentos que a los efectos consignaron a los autos, se menciono que la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, realizará la compra del inmueble en beneficio de su menor hijo, es por lo que esta Alzada observa que no existe interés directo del niño (Se omite la identificación) en la causa objeto de la presente regulación de competencia… ”. Destacado del Tribunal
En base a los criterios jurisprudenciales y decisiones transcritas, se observa que los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, y la oposición de la cuestión previa, no permiten enmarcar su conocimiento a la competencia de los Tribunales Especiales, siendo evidentemente que se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria y no de los Tribunales de Protección, puesto que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ha establecido legalmente y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que la partición y liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, formen parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Artículo 177 parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero en el presente caso, se esta en presencia de una demanda de NULIDAD DE VENTA, que fue suscrito entre las co-demandadas en la cual no figuran como sujetos activos o pasivos, los niños cuyas copias certificadas de actas de nacimientos se trajeron a los autos, y no se logra colegir interés directo o indirecto de los mismos, con relación a la presente acción.
Con fundamento, a las consideraciones anteriormente formuladas, y en total sintonía con el criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al contrastar del libelo de demanda cuya la pretensión versa sobre la nulidad de venta suscrito entre la ciudadana CLAUDIA MARÍA ARAGÓN CAÑAS y su madre la ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2011.7371, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y el mismo versa sobre la adquisición de un bien inmueble, tratándose de un acto jurídico de naturaleza civil, en el cual no se encuentran involucrados directa o indirectamente niños, niñas y adolescentes, debe declararse SIN LUGAR y DESECHADA la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia, o incompetencia, para seguir conociendo de la presente demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR y DESECHADA, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ALICIA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas ciudadanas CLAUDIA MARIA ARAGÓN CAÑAS y RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, identificadas al inicio de la presente sentencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy veintiocho (28) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
Exp. AP11-V-2011-001070
SMC/RELH/ Ljoséb7
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