REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-M-2014-000387
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
EL INTIMANTE, institución bancaria “BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO” (originalmente denominado Bancrecer S.A., Banco de Desarrollo), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en el mismo Registro Mercantil el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A Sgdo, e inscrito igualmente en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31637417-3; representada por los abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 31.660, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, sociedad mercantil “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, estado Miranda, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, identificada con el Número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30992943-7, representada por su Director FABBIO PIROZZI MARINILLI, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.225.647, y a este en su propio nombre, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones crediticias contraídas por la mencionada sociedad mercantil, asistido por el abogado ALEX MUÑOZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.254, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento el 14 de agosto de 2014, quedando admitido el 16 de septiembre de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, las partes involucradas en la presente litis presentaron escrito contentivo de autocomposición procesal a los fines de su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.

Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial (folios 25 al 30); suscrito por el abogado Elio Quintero León inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, apoderado judicial de la parte intimante en la presente litis, a saber: institución financiera “ BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO”; actuando conjunta o separadamente tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar conforme al instrumento poder consignado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva;. (folios 9 al 11); para poder disponer del objeto litigioso, así como la autorización dada por el ciudadano José Alfredo Dos Ramos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.511.584, en su condición de Director de Admisión de Riesgo de Crédito de la parte intimante, a los fines de poder suscribir la presente transacción judicial (Folio 31); por una parte y por la otra, los co-intimados, sociedad mercantil “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.”, y el ciudadano Fabbio Pirozzi Marinilli titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.225.647, estuvieron asistido por el abogado Alex Muñoz Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.254; y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar; teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 29 de septiembre de 2014, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 29 de septiembre de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, siete (7) días del mes de octubre del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera




SMC/RELH/CS