REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2014-001123
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana SONIA MELKONIAN DE DI MASE, de este domicilio, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.906.869, debidamente representada por los abogados JONATHAN JESÚS VERA GUARDO y ANDREA TORO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.532 y 215.079, respectivamente, presentaron formal reforma a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles VALORES REGINA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 3-A, de fecha 18 de enero de 1982; SERVICIOS INDUSTRIALES POTATELLO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Tomo 173-, Nº 74, del año 1995; y, MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., constituida en la Isla de Aruba, en fecha 3 de septiembre de 1996, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 18 del Protocolo 1º, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LIBELO DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda que cursa a los folios 4 al 19, ambos folios inclusive, se puede colegir que los apoderados judiciales de la parte demandante pretende que, a través del procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva se le reconozca a su representada ciudadana SONIA MELKONIAN DE DI MASE, la posesión legítima, por cuanto ha transcurrido treinta y tres (33) años y ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para adquirir por prescripción los apartamentos identificados PH-C y PH-D, ubicados en los pisos séptimo (7º) y octavo (8º) del cuerpo “C” y “D”, del Edificio Residencias Regina, Calle La Cornisa, con Décima (10º) Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda, en consecuencia, acuden para demandar como en efecto demandan a las sociedades mercantiles VALORES REGINA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 3-A, de fecha 18 de enero de 1982; SERVICIOS INDUSTRIALES POTATELLO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Tomo 173-, Nº 74, del año 1995; y, MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., constituida en la Isla de Araba, en fecha 3 de septiembre de 1996, según como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 18 del Protocolo 1º, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de pronunciarse respecto a la admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“…Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:
(...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-.
(…)…” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, es que debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”
Esta norma Adjetiva desarrollada la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…” Destacado del Tribunal.
De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán comparecer a juicio a través de su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, en el caso de as compañías anónimas, están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, a menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio:
“…Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad….”.
Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 eiusdem:
“…Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán…”. Destacado del Tribunal.
De las normas adjetivas y sustantivas se puede colegir lo esencial de determinar de identificar de manera clara e inequívoca la parte demandada, y cuando se trata de persona jurídica, en especial de una compañía anónima, debe sindicarse su representante, y carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario, y el artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.
La citación personal consagrada en el artículo 215 de la Ley Adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta.
En el caso de marras, de una revisión del escrito libelar se constató que los apoderados judiciales de la parte demandante, identificaron como parte co-demandada, a las sociedades mercantiles VALORES REGINA, C.A.; SERVICIOS INDUSTRIALES POTATELLO, C.A.; y, MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., no obstante, no determinaron, clara y categóricamente, la identificación de sus representantes según los estatutos o la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, y 138 del Código de Procedimiento Civil, en la cual haya que gestionarse todo lo relacionado a las citaciones en el presente juicio, dejando así de observar previsiones adjetivas y sustantivas, que son esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma, se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 138 y 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, inobservando disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el 340 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana SONIA MELKONIAN DE DI MASE, contra las sociedades mercantiles VALORES REGINA, C.A.; SERVICIOS INDUSTRIALES POTATELLO, C.A.; y, MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo

El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, siete (7) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.


AP11-V-2014-001123
SMC/RELH/ Ljoséb7