REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-M-2012-000271
Vista la anterior REFORMA del libelo de demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los recaudos anexos al mismo, suscrita por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÄNDEZ MORILLO, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A. creada según Decreto No. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2.010, publicado en Gaceta Oficial No. 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2.010, dicha sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C. A., BANCO CONFEDERADO S.A., C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A. y BOLIVAR BANCO C. A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BOLIVAR BANCO C. A., contra sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.33, Tomo 17-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R. I. F) No. J- 30327000-0, y de este domicilio, este Tribunal, revisada la certificación de los Títulos Ejecutivos constitutivos de las Hipotecas, y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia intímese a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de enero de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 17-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 30327000-0, en la persona de su Director y representante legal, ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.965.772, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la intimación del demandado se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.618.333,33) al ejecutante, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000.000,00), por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 301010556122. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.645.333,33) por concepto de interés convencionales del préstamo No. 301010556122, desde el día catorce (14) de septiembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (3.973.000,00) por concepto de interés moratorios del préstamo No. 301010556122, calculados a la tasa del TRES PORCIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), inclusive, CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta que medie sentencia definitivamente firme, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela (BCV). QUINTO: el pago de las costas en el presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10 %), que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UNO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación ordenada se haga, a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se le advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 de la Norma Adjetiva.
En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles objeto del presente juicio:
“a.- Dos parcelas de terreno y la casa quinta sobre ellas construidas, denominada Vista Hermosa, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, cuya zona se denomina Lomas de Mirador, con frente a camino Alto a Mahoma, con jurisdicción del Municipio Baruta, antes de Distrito Sucre del Estado Miranda. La primera parcela tiene una superficie de 2.345 (Mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con la parcela M-128 que fue propiedad de Vica Eraso, según una línea quebrada compuesta por dos (02) trozos rectos que miden respectivamente de Oeste a Este treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 Mts) y Dieciséis Metros (16Mts),; Noreste: con la parcela N° 129 de la misma urbanización según línea recta que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40Mts), Oeste: con la parcela M-129, que es o fue de la misma urbanización según una línea quebrada compuesta por dos (02) trozos rectos que miden respectivamente de norte a sur siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65Mts) y Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40Mts); Sur: Camino Alto a Mahoma, según una línea quebrada compuesta respectivamente de Este a Oeste de un (01) trozo recto que mide dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18,69Mts), un (01) arco de circulo saliente cuya cuerda mide Veinte Metros con Treinta y Un Centímetros (20,31Mts), un (01) arco de circulo entrante cuya cuerda mide Treinta Metros (30Mts), un (01) trazo recto que mide diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98Mts), y otro arco de circulo entrante cuya cuerda mide Diez Metros (10Mts); Noreste: Con la parcela M-128que fue de Vica Eraso, según una línea recta que mide Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50Mts). La segunda parcela tiene una superficie de Dos Mil Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (2.125Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos del Hotel Tamanaco, C.A., según una línea quebrada compuesta compuesta de tres (03) trozos rectos miden respectivamente de Oeste a Este Cuarenta y Cinco Metros con Setenta Centímetros (45,70Mts), Tres Metros con con Ochenta Centímetros (3,80Mts) y Siete Metros (7Mts); Noreste: Con parcela 129 de la misma Urbanización, según línea recta que mide quince metros con Diez Centímetros (15,10Mts); Sureste: Con parcela M-128, propiedad que fue de la Sociedad Venezolana Inversiones, C.A., (VICA), según una línea quebrada compuesta de tres (03) trozos rectos que miden respectivamente, Noreste a Sureste: Dieciséis Metros (16Mts), Treinta y Nueve Metros con Ochenta Centímetros (39,80Mts)y Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50Mts), con el Camino Alto Mahoma, según un área de circulo entrante cuya cuerda mide Trece Metros (13Mts); Suroeste: Con la parcela M-195 de la misma urbanización según una línea recta que mide dieciocho metros con Sesenta y Dos Centímetros (18,62Mts) y Noroeste: Con terreno que son propiedad del Hotel Tamanaco, C.A., según una línea quebrada compuesta de Dos líneas rectas que miden respectivamente de Suroeste a Noroeste, Treinta Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (30,47Mts) y Veinticinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (25,79Mts). La Casa Quinta construida sobre las parcelas de terreno consta de las siguientes áreas y dependencias: Entrada: Casa de Vigilancia, con dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina y sala comedor, estacionamiento con área techada en madera macizamente jamaiquina para ocho (08) vehículos y área no techada para veinte vehículos; Cuarto de Servicio, una (01) habitación con su respectivo baño; Vivienda Principal, Planta Baja, sala de recibo con sala intima, sala de estar con chimenea, comedor principal, comedor intimo, baño de visitantes, biblioteca con su respectivo baño, apartamento con entrada independiente con dos (02) dormitorios, dos (02) baños, una sala comedor con kichinet, cocina principal con despensa, tres (03) dormitorios de servicio, cocina de servicio, comedor de servicio, estar de servicio, área de planchado y lavado, patio de secado, cuarto de bombas e hidroneumáticos, dos (02) cavas tipo cuarto, escaleras de acceso a la planta superior para servicio. Planta Alta: vestuario, mirador, cuarto de juego, ático con vista panorámica, Alas Este: dos (02) dormitorios principales con su respectivo vestier cada uno y sus baños completos, recibo común, un dormitorio con baño, un cuarto oscuro, depósito de lencería, escalera de acceso de servicio, Ala Oeste: Estar con acceso directo a los jardines y al área de la piscina, campanario, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un recibo, cuarto de limpieza y lencería, jardines y áreas recreativas, piscina principal con vidrios por debajo del nivel del agua para observación, piscina para niños, piscina jacuzzi con capacidad para doce (12) personas, entrada a un semisótano con cúpula reflectiva, cuarto de bombas de las piscinas, deposito, pasillo tallado de piedra para llegar a la capilla principal, cuarto privado, cuarto de gimnasio y sauna, bodega para licores, Jardines Noreste: con dos (02) fuentes ornamentales y áreas de piscina con mirador, pasillo interno estilo andaluz con sus respectivas fuentes acabadas con terracota y azulejos, jardín Sureste con vista panorámica. Sus acabados son en piso de mármol negro pulido, puertas de cuartos, baños y closets en madera jamaiquina maciza, muros y acabados internos de lozas de piedra, fuentes en piedra sobre columna en caída a la piscina principal, fuente en piedra área de estacionamiento, muro de contención en concreto armado recubierto en loza de piedra, jardines con terrazas en el área noroeste, techo en tejas y dos tanques de agua independientes con capacidad de cuatrocientos mil litros (400.000,00 Lts). b.- Un área de terreno de Un Mil Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Veintiocho Centesimas de Metros Cuadrados (1.304,28 Mts2) ubicado en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda y está alinderada de la siguiente manera: SURESTE: W-1 con dos metros setenta y cinco centímetros (2,75.Mts); SUR: I-H con cuarenta y cinco metros setenta centímetros (45,70Mts); SUROESTE: H-M con treinta y nueve metros y treinta cuatro centímetros (39,34 Mts), todos estos lindan con inmueble que fue propiedad del Dr. Carlos Emilio Fernández, hoy de la sucesión Fernández Zingg. Todos los restantes lados que posteriormente se indican, lindan con terrenos propiedad del Hotel Tamanaco, C.A., así: SUROESTE: M-L con doce metros dieciséis centímetros (12,16 Mts); OESTE: L-D con trece metros setenta y seis centímetros (13,76 Mts); NOROESTE: P-R con quince metros treinta y ocho centímetros (15,38 Mts); NORESTE: R-S con diez metros sesenta y tres centímetros (10,63 Mts); NORTE: S-T con catorce metros diez centímetros (14,10 Mts); NOROESTE: T-V con treinta y un metros setenta y cinco centímetros (31,75 Mts); NORTE: U-V con dieciocho metros y diez centímetros (18,10 Mts) y NOROESTE: V-W con un metro sesenta centímetros (1,60 Mts). Dicha área está comprendida en un polígono irregular cuyos vértices aparecen marcados con las letras W-I-H-L-M-P-R-S-T-U-V.”.-
El inmueble identificado en el Literal “A” de la cláusula, le pertenece al ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, según consta de documentos protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1.999, bajo el No. 27, Tomo 7, Protocolo Primero y el inmueble identificado en el Literal “B” le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado ante el citado Registro Público, el 31 de julio de 2.000, bajo el No. 33, Tomo 04, Protocolo Primero.
Se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 937 de fecha 7 de noviembre de 2.012, dirigido al ciudadano Registrador Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y librar uno nuevo participar lo conducente, mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir.
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar la respectiva compulsa de intimación anexándosele copias certificadas e la reforma del libelo de demanda y auto de admisión, previo suministros de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Así se establece.-
Igualmente se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A. creada según decreto No. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C. A., BANCO CONFEDERADO S.A., C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A. y BOLIVAR BANCO C. A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BOLIVAR BANCO C. A, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C. A., BANCO CONFEDERADO S.A., C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A. y BOLIVAR BANCO C. A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BOLIVAR BANCO C. A, y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U. T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Juez
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO Secretario,
REINALDO LAYA HERRERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
REINALDO LAYA HERRERA.
Hora de Emisión: 9:29 a.m.
SMC/RELH/As.