REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000007

Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.150.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.324, procediendo en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario., ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO),es la sucesora a titulo universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS C. A., cuya última reforma fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Too 72-A., Pro., considerado en punto de cuenta Nº 127 del 28 de junio de 2012., parte actora contra la sociedad mercantil “GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nº 50, tomo 18-A., representada por su única accionista y directora principal ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, y en su carácter de fiadora solidaria de la obligación, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I –

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil “GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ C. A.”, representada por su única accionista y directora principal ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUAREZ DÍAZ, y como fiadora solidaria, recibió en calidad de préstamo con interés en dinero de curso legal del BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHANTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.989,40).
2) Que dicho préstamo tenía que haber sido cancelado por el deudor “GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ, C. A.” en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas contados a partir del 15 de octubre de 2006, y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas de dicho préstamo, la tasa activa referencial variable aplicable se calculó inicialmente en 19%, conviniendo ambas partes, que los intereses serian sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días.
3) Que en el caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo el grupo “GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ, C. A.”, se obligaba a pagar la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, la tasa de interés moratorio sería de un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de intereses en el momento que incurriera la mora.-
4) Que el contrato de préstamo, fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo 236, de los libros de autenticaciones.
5) Que el “GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ, C. A.”, no llegó a cancelar ninguna de las cuotas, venciéndose el plazo para pagar la primera de ellas en fecha 19-10-2006, quedando las 36 cuotas sin pagar, adeudando las siguientes cantidades; i)por concepto de capital CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHANTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.989,40), ii) por intereses convencionales la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (BS. 726.099,38), y iii) por concepto de interés de mora la cantidad de SETENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.020,95), siendo calculados dichos intereses tanto convencionales como de mora hasta la fecha 15-09-2012.
6) Que en el préstamo se estableció que se podría considerar las obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y ejecutar la fianza constituida, cuando no pagare cualquiera de las obligaciones dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento, y no pagare dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sean exigibles, aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento o se haya pactado expresamente.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal, medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos: “… conforme a lo establecido en el artículo 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la deudora y de la fiadora hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generen el presente juicio.”

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.765.496,89), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.307.277,43) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo ejecutivo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 1.536.387,16) que comprende la suma líquida demandada, más las costas de ejecución anteriormente señaladas.
A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al juzgado de municipio ejecutor de medidas correspondiente, para que designe perito avaluador y depositaria judicial, e igualmente le tome el juramento de ley. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Jaime.
Exp. Nº Ah12-X-14-07.