REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000418

PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio Tabares Crisales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.982.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Sulirma Ballenilla Corro, Rebeca Catán, Luz Marina Alvarenga, Betsabeth Chavarri, Norys Auristel, Marian Calderon, Inés Serrada, Ricardo Navarro, Marco Trivella y Gustavo Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.462, 23.221, 159.854, 161.039, 27.413, 120.888, 79.813, 21.085, 53.849 y 115.498, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.164.892.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Carlos Matos Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.505.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 29 de abril del 2014, la cual correspondió ser conocida por este Tribunal luego de efectuarse el correspondiente sorteo de Ley, quién la admitió posteriormente el día 08 de mayo del 2013.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo del mismo año la representación actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación correspondiente, la cual fue proveída en fecha 15 de mayo del mismo año.
En fecha 16 de mayo del 2013 se procedió a la apertura del cuaderno de medidas respectivo, ello a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 27 de septiembre del 2013 la abogado Norys Auristel Borges sustituyó su poder en la persona de la abogado Marggie Michelle Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.612.
En fecha 11 de octubre del 2013 se dió por citado el ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, a saber, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 11 de noviembre del 2013 el demandado suscribió escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 18 de noviembre del 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el demandado hizo lo propio en fecha 06 de diciembre del 2013.
En fecha 06 de diciembre del 2013 la parte demandada consignó cheques de gerencia junto con sus copias simples, signados con los Nros. 70264826 y 23264825, por la cantidad de Bs. 100.000,00 y 25.000,00, respectivamente.
Finalmente, en fecha 13 de agosto del 2014 la representación actora solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En primer lugar, la parte actora en su escrito de demanda alegó en síntesis lo transcrito a continuación:

1.- Que en el transcurso del año 2012 contactó al ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, parte demandada, quién ofertaba en el mercado un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 141-C, Piso 14, Torre “C”, del edificio denominado Centro Residencial Galerías El Paraíso, el cual forma parte del Complejo Galerías El Paraíso, situado en la plaza Juan Uslar o La India, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 01-01-08-U01-018-001-001-00C-014-01C.
2.- Que en fecha 06 de diciembre del 2012 las partes procedieron de mutuo acuerdo a la protocolización de un Contrato de Promesa Bilateral de compraventa, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 541, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

3.- Que cumplió con todos los requisitos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compraventa, previamente identificado.

4.- Que en fecha 22 de febrero del 2013 el demandado le notificó que no se encontraba interesado en vender el inmueble en el precio pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compraventa, por cuanto dicho bien había aumentado su valor monetario producto de la devaluación de la moneda realizada por el Ejecutivo Nacional.

5.- Que en fecha 11 de marzo del 2013 el demandado le notificó de su decisión de no realizar la venta del inmueble antes descrito, así como también que no asistiría en la fecha pautada ante la respectiva Oficina de Registro para la Protocolización del contrato definitivo de compraventa.

6.- Que en virtud de que todos los esfuerzos hechos por su parte a los fines de materializar la venta definitiva del inmueble han sido infructuosos, es por lo que acudió ante este Tribunal a los fines de que se sirva condenar al ciudadano Rafael Noria Ávila, parte demandada, a cumplir con la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, indicó resumidamente lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que haya cumplido parte de sus obligaciones con respecto a la promesa de venta.
2.- Que en la cláusula segunda del contrato varias veces aludido, el ciudadano José Gregorio Tabares, parte actora, le hace entrega a la firma de dicho contrato la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en calidad de “arras”.
3.- Que en la cláusula novena del aludido contrato, existe una cláusula penal en caso de incumplimiento imputable al propietario vendedor, quién debería devolverle al comprador el monto entregado en calidad de arras, es decir, Bs. 100.000,00, mas el 25% del mismo, es decir, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
4.- Que por razones personales no pudo cumplir con las obligaciones establecidas en el referido contrato y que por tales circunstancias, y en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula novena de dicho contrato en fecha 18 de abril del 2013 se ofreció ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) mediante cheques Nros. 570678636 y 11067864 del Banco Mercantil. Pero es el caso, que para la presente fecha el actor no ha retirado los cheques de gerencia ni los ha querido recibir, siendo que en el plazo establecido ofreció pagar dichos montos y así quedó resuelto de pleno derecho el contrato.
5.- Que en virtud de lo señalado previamente, en ningún momento incumplió el contrato de promesa bilateral de compraventa, y que, por su parte, el único que ha incumplido es la parte actora, al no querer aceptar el monto establecido por el contrato por concepto de cláusula penal.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió junto con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:

A) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 541, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento auténtico. Así se declara.
B) Original de comprobante de constancia de recepción de fecha 19 de febrero del 2013, emanado de la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

Ahora bien, en la oportunidad probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

A) Original de denuncia presentada por la parte actora en fecha 12 de marzo del 2013, y recibida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra el ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

B) Original de punto de cuenta de fecha 07 de mayo del 2012, donde el presidente del Banco Bicentenario aprueba un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) a favor de la parte actora. En cuanto a dicha probanza, y por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y el mismo no fue ratificado por testimonio alguno en el transcurso del presente proceso, este Tribunal lo desestima por cuanto carece de valor probatorio, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

C) Original de comprobante de pago por punto de venta y solvencia de pago por concepto de impuesto de inmueble urbano, pagado por la parte actora y expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

D) Original de solvencia de pago por concepto de impuesto de derecho de frente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

E) Original de certificado de solvencia de pago por concepto de Aseo Urbano, cancelado por la parte actora. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Así las cosas, la parte demandada, al momento de dar contestación al presente litigio, promovió como medio de prueba para respaldar sus afirmaciones, copia simple de la oferta real y depósito sustanciada por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido dicha copia impugnada en el transcurso del presente proceso, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

Por otro lado, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

A) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente.

B) Reprodujo el valor probatorio de la oferta real y depósito cursante en autos, la cual fue consignada en copia simple. Al respecto, este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido dicha copia impugnada en el transcurso del presente proceso, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

Tenemos pues, que de los medios probatorios suscritos en el presente Juicio se pudo evidenciar que efectivamente existe un contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre del 2012, que quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 541, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, alegado varias veces en el transcurso del presente proceso. Asimismo, no quedó demostrado en ninguna oportunidad que la parte actora haya dado cumplimiento o haya ofrecido cumplir con su obligación, la cual nació al momento de la celebración del contrato previamente descrito.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 141-C, Piso 14, Torre “C”, del edificio denominado Centro Residencial Galerías El Paraíso, el cual forma parte del Complejo Galerías El Paraíso, situado en la plaza Juan Uslar o La India, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 01-01-08-U01-018-001-001-00C-014-01C, perteneciente al ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.164.892, a saber, parte demandada en el presente asunto, a objeto de que éste cumpla con su obligación de hacer la tradición de dicho inmueble mediante el otorgamiento del instrumento definitivo traslativo de propiedad al actor en el presente asunto. La parte demandada, en su contestación, aceptó la existencia de un (01) contrato de opción de compraventa sobre el referido inmueble. Dicha opción de compraventa se pactó en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 950.000,00) monto sobre el cual se pagó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de arras, hecho probado y aceptado por la parte demandada en su contestación, quién consignó en fecha 06 de diciembre del 2013 copia del cheque de gerencia Nº 70264826 en donde consta el referido monto. Pese a lo anterior, la parte demandada se rehusó a celebrar el contrato definitivo de compraventa por motivos personales y, en consecuencia, se ofreció a dar cumplimiento a la cláusula penal de dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión de dicho contrato, observa que el demandado se comprometió a dar en venta determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 06 de diciembre del 2012, mas específicamente en su cláusula TERCERA, que la obligación de pagar la cantidad restante de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 850.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de tres (03) meses fijos, determinado y prorrogable a treinta (30) días más, a contar a partir de la fecha de autenticación del documento definitivo de compraventa. Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 06 de mayo del 2013, para conseguir el dinero restante. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente jamás se evidenció que haya consignado al demandado el monto restante, o haya tenido intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del mencionado contrato bilateral.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) en el plazo establecido, ni consta en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En concordancia a lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano José Gregorio Tabares Crisales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.982.782, en contra del ciudadano Rafael Enrique Noria Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.164.892.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,




LRHG/JM/Alan