REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000524
PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.633.917
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO Y DELSO HERNÁNDEZ ESTEVES, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.892 y 62.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de desde, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.406.880 y V-15.166.240, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN IRENE BRACHO RAMÍREZ y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.286 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y OPCION DE COMPRA).
- I –
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 07 de abril del 2014, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, declinó su competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, correspondió a dicha demanda ser conocida por éste Juzgado, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014 se dió por citada la ciudadana codemandada LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA, quien recibió la respectiva compulsa y no quiso firmar el recibo de citación, completándose dicha citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según declaración del ciudadano secretario, JONATHAN MORALES, en fecha 04 de agosto de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286, apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, otorgado por los codemandados.-
En fecha 30 de septiembre de 2014 la representación judicial de los codemandados consignó escrito de cuestiones previas.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda expuso los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 06 de junio de 2007, fue sucrito un contrato de arrendamiento con opción de compraventa celebrado a tiempo determinado entre la ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN y los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un local comercial, identificado con el número M-10, ubicado en el nivel colonial del Centro Comercial Metrocenter, situado en la Av. Universidad con Av. Baralt y Sur 4, en la Parroquia Catedral del Distrito Capital.
2. Que en el contrato de arrendamiento las partes establecieron que la duración sería por el término de un año fijo, comenzando a regir a partir del primero de abril de 2007, hasta el 01 de abril de 2008, obligándose la arrendataria a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, al día siguiente del vencimiento el término del contrato de arrendamiento.
3. Que las partes acordaron la opción de compraventa, en la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000) equivalente a trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).
4. Que una vez vencido el plazo estipulado en el contrato, es decir, el 01 de abril de 2008, los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, no hicieron la entrega del local comercial el día 02 de abril de 2008, y tampoco hicieron uso de la opción de compraventa según lo acordado en la cláusula vigésima séptima. Asimismo, incumplieron con la cláusula tercera, al no cancelar el canon de arrendamiento en la forma prevista en el contrato, en razón que depositaban la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), siendo que debían cancelar el monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0125-05-1252017875 del Banco Banesco C. A.
5. Que demanda la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, y al mismo tiempo se entregue el local comercial identificado con el número M-10, ubicado en el nivel colonial, del centro comercial Metrocenter, situado en la Av. Universidad con Av. Baralt Sur 4, en la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de los codemandados LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1. Alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem.
2. Que la parte actora en su escrito libelar pretende acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de resolución contrato de opción de compraventa, acciones que dada su naturaleza, se tramitan uno por las reglas del procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el otro de acuerdo a las normas del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de los codemandados LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, referente a la acumulación prohibida, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, el Tribunal debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente signado con el Nº 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
De lo anterior, se desprende que la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles y por consiguiente, excluyentes entre si.
Así las cosas, este juzgador observa que la demandada opone la mencionada cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...la parte actora en su escrito libelar pretende acumula la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de resolución de contrato de opción de compra, acciones que dada su naturaleza, se tramitan uno por las reglas del procedimiento breve contemplado en lo artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el otro de acuerdo a las normas del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada alega que no es posible que en un mismo proceso se demanden la resolución de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de opción de compra.
Asimismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende demandar la resolución de contrato de arrendamiento y la resolución del contrato de opción de compra.
Al respecto, este juzgador hace constar que nuestro ordenamiento consagra que dichas pretensiones deben ser sustanciadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Civil, así como el ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes ejusdem, y por consiguiente, no puede ser propuesta en una misma acción. Pero es el caso, que para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, en su artículo 33, dispone lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
(Cursiva y Negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal transcrito anteriormente demuestra entonces las demandas que se sustanciaran de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, estamos en presencia de un solo contrato que contiene dos estipulaciones de diversa naturaleza, a saber, el arrendamiento de un local comercial y que a su vez otorga la opción de compraventa de la cosa arrendada. En concordancia a lo anterior, y por cuanto la presente demandada fue interpuesta durante la vigencia de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que necesariamente este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar, y así expresamente se declara.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:42 PM.
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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