REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001205

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SORINEL CARTA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.341.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS y PEDRO JOSÉ DAYEKH KABALCOLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.161.793 y V-19.565.530, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO, ENTREGA MATERIAL, INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y DAÑOS Y PERJUICIOS (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso inició por libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, mediante el cual dice demandar tacha de documento, entrega material, intimación de honorarios profesionales de abogado y daños y perjuicios, a los ciudadanos JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS y PEDRO JOSÉ DAYEKH KABALCOLAK. Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de diciembre de 2004, los ciudadanos JOAO DE ABREU FERRO y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, le dieron en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ DAYEKH KABALCOLAK, unas bienhechurías ubicadas en la Calle Real de Antímano, número 39, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 11, Tomo 157, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Que dichas bienhechurías le pertenecen desde el año 1970 y que en fecha 13 de enero de 1997, obtuvo por las mismas un título supletorio que le fue otorgado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que el ciudadano ciudadanos JOAO DE ABREU FERRO, fue su empleado en el estacionamiento que funcionada en dichas bienhechurías bajo la denominación comercial Repuestos Pepe, S.R.L.
4. Que en fecha 04 de diciembre de 2002, el referido ciudadano junto con su hijo JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, valiéndose de artimañas obtuvieron por las mencionadas bienhechurías un título supletorio a nombre de la denominación comercial Estacionamiento Samuel J, el cual fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Que la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave, C.A. interpuso en su contra una demanda de reivindicación por el lote de terreno donde se encuentran las mencionadas bienhechurías.
6. Que en el año 2005, cuando fallece el ciudadano JOAO DE ABREU FERRO, es despojado de la postsesión que había mantenido por más de veinte años sobre dicho lote de terreno y por ende, de las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio.
7. Que intentó en contra de los ciudadanos JOAO DE ABREU FERRO y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, un interdicto restitutorio el cual fue declarado sin lugar.
8. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar la tacha de documento, entrega material, intimación de honorarios profesionales de abogado y daños y perjuicios.

- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres (3) pretensiones principales y una (1) subsidiaria, a saber: (i) tacha de documento por vía principal; y, (ii) entrega material de un inmueble; (iii) intimación de honorarios profesionales de abogado; y, (iv) daños y perjuicios, respectivamente.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedo en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, a demandar como en efecto demandado formalmente a los ciudadanos JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS y PEDRO JOSÉ DAYEKH KABALCOLAK,… por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: Entregarme las bienhechurías que me pertenecen. El pago de Honorarios Profesionales de Abogado, pago de daños y perjuicios y pago de las costas y costos del presente procedimiento…”


En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primero término, se observa que la parte demandante propone la tacha de un documento por vía principal e invocó el artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que copiados literalmente son del siguiente tenor:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
…(omissis)…
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Así las cosas, el Tribunal que el demandado propone la tacha por vía principal de un documento. Asimismo, observa este juzgador que el procedimiento para la tacha de documento por vía principal se encuentra previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”


Igualmente, observa este juzgador que el demandante solicitó la entrega material del inmueble cuyo documento de enajenación tacha en este proceso.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento de entrega material y que son del tenor siguiente:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Las norma en referencias, regula el procedimiento especial entrega material, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante pidiere la entrega material de bienes vendidos y que dista del procedimiento ordinario aplicado a las demandas de tacha de documento por vía principal.
Finalmente, observa el Tribunal que la parte actora pretende el pago de los honorarios profesionales de abogado, cuyo procedimiento ha sido establecido por la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y previsto para la acción de tacha de documento por vía principal; ii) el procedimiento especial de entrega material previsto en el artículo 929 y siguientes ejusdem; y, iii) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado regulado en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y previsto para la acción de tacha de documento por vía principal; ii) el procedimiento especial de entrega material previsto en el artículo 929 y siguientes ejusdem; y, iii) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado regulado en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 10:48 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-