REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000375

Vistas las diligencias que anteceden de fechas 27 de junio, 21 y 28 de julio, 05 y 14 de agosto, 03 y 20 de octubre de 2014, suscritas por el abogado Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, procediendo en su carácter de apoderadp judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.626, parte actora en el presente juicio que por nulidad de asamblea incoara en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 124-A Pro. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775, mediante la cual solicita que se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la aparente subsanación que hiciera en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

Se inició este proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2012, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, mediante demanda por la nulidad de asamblea a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A. y a la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C. A. y a la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, a los fines que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2013, se verificó la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado el días 10 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal. Posteriormente, por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, la parte actora rechazó la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial de este Tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 subsanó la cuestión previa promovida al ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal resolvió únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma improcedente, ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, en cual señala que deberá resolverse primeramente la cuestión relativa a la competencia.
Contra la mencionada sentencia interlocutoria, la parte demandada, ejerció recurso regulación de competencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal admitió el recurso de regulación de competencia.
- II -

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el diligenciante respecto a que se emita un pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la aparente subsanación que hiciera en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia Nro. 0449 de fecha 15 de junio de 1995, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso (Gregorio Horacio Moca Vs. ana Olimpia Osorio de Darwich), la cual es del tenor siguiente:

“…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…”

Resulta discutible si en el caso judicial analizado, estando pendiente la tramitación de una incidencia de regulación de la competencia, que de prosperar dejaría establecido que este Juzgado es incompetente, pueda ejecutar de inmediato la actividad jurisdiccional necesaria para dirimir los controvertidos de naturaleza cautelar.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos sobre el contenido de la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 71.- (...) la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


De la lectura de esta norma queda claro que estando pendiente la tramitación y decisión del indicado recurso el Juez cuya competencia es cuestionada puede ejecutar actos de sustanciación y dictar medidas preventivas. No obstante, resulta evidente que no podrá entrar a dictar sentencias interlocutorias, sin antes dilucidar una cuestión que tiene prelación, en orden lógico, a la decisión de otros asuntos.
En opinión del doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, cuando junto a la falta de jurisdicción o competencia son propuestas otras cuestiones previas, el Juez debe abstenerse de resolver el resto de las cuestiones previas, hasta tanto quede firme su jurisdicción o competencia, según sea el caso. En efecto, en los comentarios al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, considera el Doctor Henríquez La Roche:

“(...) en todo caso –sea de jurisdicción o de competencia del asunto- conviene que no se pase a la etapa instructoria del incidente de las demás cuestiones previas, sin antes dilucidar la cuestión que prela, en orden lógico, a todas ellas: la de conocimiento del Juez para sustanciar y decidir el juicio.
4. Jurisprudencia. ‘Al respecto ha advertido este Alto Tribunal que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de modo que el Juez puede hacer realizar cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas que, como se indicara en otra oportunidad (Vid. Maraven 6-10-81 SPA) consisten, en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la causa’ (...)”


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este juzgador se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia provenientes del Juzgado Superior, que contenga un pronunciamiento positivo sobre la competencia de este Tribunal. Así se declara.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia provenientes del Juzgado Superior, que contenga un pronunciamiento positivo sobre la competencia de este Tribunal. Así se hace constar.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES



LRHG/JM/Pablo.-