REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001364

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO FULVIO LAPREA FINAMORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 880.330, miembro de la asociación civil Los Pinos, inscrita ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 140.728.

PARTE DEMANDADA: Asociación civil LOS PINOS, inscrita ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 4, Protocolo Primero; y los ciudadanos ALANA FRAGA GONZÁLEZ, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, ANA CORINA GARCÍA LINARES, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, BALTASAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MÉNDEZ, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, CRISTINA DUBRASCA ANTON VILORIA, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D´ÉRIZANS, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, GIORGINA FERRI SÁNCHEZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NÓBREGA, IVANA ERICA LO MÓNACO D´ANNA, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARIA SARDI AGUILERA, LILIANA UBALDI DE CABRERA, LOURCEL MARGARETH ECHEMAGUA BRICEÑO, MARIA ALEXANDRA SUÁREZ DE VÁSQUEZ, MARIA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, MARIA GUADALUPE AYALA BARALT, MARIA INÉS SARDI AGUILERA, MARIA ISABEL SARDI AGUILERA, MÓNICA MARIA SUBERO DE FRATINI, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, OSCAR JESÚS CARRERA LÓPEZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, PATRICIA GÓMEZ DUARTE, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERÁN, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, VITO FERRI NICASSIO, ZOE TOSTESON DE LOSADA, venezolanos los primeros y extranjero el último de los prenombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-17.312.573, V-11.920.791, V-4.706.875, V-13.586.701, V-11.739.019, V-11.305.629, V-8.394.611, V-4.523.543, V-2.978.114, V-9.944.457, V-11.227.064, V-13.693.609, V-1.898.658, V-6.867.244, V-11.735.515, V-13.992.452, V-3.664.020, V-5.147.232, V-3.187.341, V-13.210.673, V-14.901.447, V-14.901.439, V-13.409.975, V-24.041.508, V-15.701.300, V-1.930.180, V-3.549.726, V-14.369.531, V-5.222.767, V-5.565.173, V-4.416.112, V-10.335.542, V-11.313.469, V-4.703.715, V-16.381.904, V-12.171.095, V-6.848.447, V-6.848.451, V-6.916.213, V-4.174.046, V-3.632.742, V-13.338.111, V-2.180.101, V-6.962.816, V-2.153.393, V-15.178.522, V-4.363.413, V-11.198.403, V-6.520.615, V-5.967.027, V-7.008.933 y E-81.321.123, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Acumulación Art. 52 del C.P.C.)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, por la representación judicial de MARIO FULVIO LAPREA FINAMORE, mediante el cual demanda por nulidad de asamblea a la asociación civil LOS PINOS y a los ciudadanos ALANA FRAGA GONZÁLEZ, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, ANA CORINA GARCÍA LINARES, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, BALTASAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MÉNDEZ, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, CRISTINA DUBRASCA ANTON VILORIA, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D´ÉRIZANS, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, GIORGINA FERRI SÁNCHEZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NÓBREGA, IVANA ERICA LO MÓNACO D´ANNA, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARIA SARDI AGUILERA, LILIANA UBALDI DE CABRERA, LOURCEL MARGARETH ECHEMAGUA BRICEÑO, MARIA ALEXANDRA SUÁREZ DE VÁSQUEZ, MARIA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, MARIA GUADALUPE AYALA BARALT, MARIA INÉS SARDI AGUILERA, MARIA ISABEL SARDI AGUILERA, MÓNICA MARIA SUBERO DE FRATINI, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, OSCAR JESÚS CARRERA LÓPEZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, PATRICIA GÓMEZ DUARTE, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERÁN, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, VITO FERRI NICASSIO, ZOE TOSTESON DE LOSADA, miembros de la referida asociación civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación de la parte actora solicitó la acumulación de este asunto con la causa signada con el Nº AP11-M-2013-000040, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por nulidad de asamblea sigue ciudadana ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.845.763, en contra de los aquí demandados, es decir, de la asociación civil LOS PINOS y los ciudadanos antes identificados con la excepción de dos de ellos, a saber, GIORGINA FERRI SÁNCHEZ y PATRICIA GÓMEZ DUARTE, a tal efecto consignó copia fotostática del libelo de dicha demanda y su reforma, con sus correspondientes auto de admisión.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora consignó copia fotostática de los escritos de contestación de la demanda relativos a la causa signada con el Nº AP11-V-2013-000040 y solicitó nuevamente que se procediera a la acumulación correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de acumulación planteada por la parte actora, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo la parte actora expuso lo que a continuación se señala:
1. Que es miembro de la asociación civil LOS PINOS, la cual está conformada por setenta y cuatro (74) personas, incluyendo a los codemandados en la presente causa, la cual tiene por objeto construir, adjudicar y vender a sus asociados un conjunto de viviendas a ser edificadas en un inmueble ubicado en el sector El Trébol-La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que en fecha 11 de diciembre de 2008, los codemandados celebraron asamblea extraordinaria de asociados, la cual es nula por las siguientes razones: i) se trataron asuntos que están reservados expresamente a la asamblea ordinaria; ii) no fue convocada ni por la Junta de Directores, ni por el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados; iii) fue celebrada antes de la fecha de la convocatoria; iv) fue violado el procedimiento establecido estatutariamente para la liquidación de la asociación; v) se usurparon las funciones de la Junta Directiva, al ser presidida la asamblea por personas distintas al presidente y/o vicepresidente; vi) se violó el procedimiento previsto para la representación de los asociados; y, vii) se celebró la asamblea y se suscribió el acta por personas que no forman parte de la asociación.
3. Que por lo antes expuesto demanda la nulidad de la referida asamblea de fecha 11 de diciembre de 2008 y por consiguiente, la nulidad del asiento registral de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 7, Protocolo Primero.



- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse e cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP11-M-2013-000040, la cual lleva el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de agoto de 2013, tiene a bien citar el artículo 51 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma anterior señala que es procedente la acumulación de causas que se encuentren ante autoridades judiciales diferentes, en cuyo caso, la competencia corresponderá al juez en cuyo proceso se haya citado primero.
Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los distintos supuestos que deben verificarse para que sea posible la acumulación de causas:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual analiza la conexión en los siguientes términos
96. Conexión Genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.
El código de 1916, siguiendo una tradición y una doctrina superadas, no distinguía entre conexión y continencia y las consideraba iguales, a tal punto que en el Art., 225, cuando enumera los casos que se entiende dividida la contenencia de la causa a los efectos de la procedencia de la acumulación de autos, nos ofrece ejemplos que son típicos casos de conexión, porque en ellos encontramos comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo y comunidad de un solo electo y diversidad de los otros dos, que es lo que caracteriza la simple conexión de causas.
La antigua concepción acogida en el código de 1916, se ve claramente cuando en el Ordinal 1° del citado Art., 225, considera como un casos de división de la continencia de la causa, aquel que hay entre dos pleitos “identidad de personas, cosas y acciones” (rectius: título), en el cual, por darse la comunidad de los tres elementos, se está en presencia de una identidad absoluta de las causas (litispendencia) y no de continencia de causas.
1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay carios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas}; los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.
La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.

En atención a lo anterior, y de una revisión de las actas que componen esta causa, en particular, de la copias fotostáticas del expediente signado con el Nro. AP11-M-2013-000040, el cual riela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que ante que dicha causa tiene como objeto la nulidad de la asamblea extraordinaria de la asociación civil LOS PINOS, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2008 y por consiguiente, la nulidad del asiento registral de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio el Hatillo, en fecha 27 de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 7, Protocolo Primero y que sigue la ciudadana ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES, en contra de la asociación civil LOS PINOS y de los ciudadanos codemandados en esta causa, con la excepción de dos de ellos, a saber, GIORGINA FERRI SÁNCHEZ y PATRICIA GÓMEZ DUARTE, este Tribunal observa que existe identidad de título y objeto, aunque entre dicha causa y la presente las personas son diferentes, lo que nos ubica en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
Así las cosas, y como quiera que se hizo constar que existe conexión entre la presente causa y la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000040, la cual conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador a los fines de determinar si es procedente la acumulación de las mismas considera necesario citar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

La norma anterior, señala los supuestos por los cuales no es procedente acumular causas en donde existe una conexión entre las mismas.
Al respecto, este Tribunal hace constar que las causas que se pretenden acumular se sustancian bajo el procedimiento ordinario el que hace referencia los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en la causa signada con el Nro. AP11-M-2013-000040 los codemandados se encuentra citados y procedieron a dar contestación a la demanda, por lo que resulta procedente la acumulación aquí solicitada. Así se decide.-
Por otro lado, es de hace notar que por este sentenciador que en la causa signada con el Nº AP11-M-2013-000040, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se previno, por lo que dicho Juzgado resulta el competente para conocer de ambas causas. En consecuencia, debe este juzgador declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y por consiguiente, declinar su competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se también se decide.

- IV -
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la acumulación de la presente causa con la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000040, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la conexión que existe entre las mismas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Incompetente para seguir conociendo de la presente causa en virtud de la acumulación ordenada, por consiguiente, declina su competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente demanda al juzgado competente, una vez cumplido el lapso al que hace referencia el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:24 a.m.


EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo