REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-1998-000004

De la revisión individualizada de las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 17 de mayo de 2012, fue consignada el acta de defunción del co-demandado, ciudadano LUIS OMAR BEHRENDS, la cual cursa a los folios 303 y 304 de este expediente e indica textualmente:

“(…) falleció LUIS OMAR BEHRENDS DIMAS en SU RESIDENCIA, a las 11:00: AM; según los documentos presentados, el(la) difunto(a) tenía 57 años de edad, de estado civil CASADO(A), titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.173.312, de profesión COMERCIANTE, natural de EL TIGRE EDO. ANZOÁTEGUI y domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL DE LA TAHONA, EDIFICIO ALTO DE SAN GABRIEL, PISO 4, APTO. 45-A, LA TAHONA, Hijo(a) de LUIS BEHRENDS y de ESTAFANIA DIMAS. Casado(a) con FILIPA FALCI. Deja 4 hijo(s) de nombre(s) RUTH BEHRENDS, URSULA BEHRENDS, ANIBAL BEHRENDS, ESTEFANIA BEHRENDS. (…)”

(Reasaltado de este Juzgado)

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2012 este Tribunal libro el edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora en este expediente, en fecha 19 de febrero de 2013. Adicionalmente, a petición de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2012 se hizo constar que un ejemplar del indicado edicto fue fijado en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó una diligencia solicitando la entrega material del inmueble arrendado, tal como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, insistiendo en su pedimento, a través de sentencia consignada en fecha 16 de diciembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal hizo constar que no podía acordar el pedimento de la parte actora, relacionado con la ejecución de la sentencia, por cuanto no constaba la citación de los herederos conocidos del co-demandado fallecido, ciudadano LUIS OMAR BEHRENDS DIMAS.
Posteriormente, en fechas 26 de marzo y 10 de junio de 2014, la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior, por cuanto: (i) a juicio de la parte actora, luego de la publicación del edicto, resultan citados los herederos conocidos y los eventuales herederos desconocidos; (ii) en el acta de defunción se omitió la indicación de la cédula de identidad de los herederos conocidos del ciudadano LUIS OMAR BEHRENDS DIMAS; (iii) en criterio de la representación judicial de la parte actora, el acta de defunción solo prueba la muerte de una persona, sin que de ella pueda quedar demostrada la filiación y consecuente carácter de herederos de las personas que se indican en su texto.
Con vista a lo anterior, este Tribunal debe precisar lo siguiente:
PRIMERO: Por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego que se hizo constar la muerte de uno de los co-demandados en esta causa, debe citarse personalmente a los herederos conocidos del co-demandado fallecido y adicionalmente debe emplazarse por edictos a los eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, ha sido adicionalmente establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0302, de fecha 25 de junio de 2002 (Exp. Nº 00-0414), en los siguientes términos:
“En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

(Resaltado de este Tribunal)

SEGUNDO: La omisión de la cédula de identidad de los herederos conocidos en el acta de defunción del causante, no puede constituir la causa de negación de sus derechos, toda vez que las actas del estado civil tienen un efecto meramente declarativo y no constitutivo respecto de la filiación.
TERCERO: Contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, la filiación de una persona y su consecuente vocación sucesoral puede ser probada, no solo de la partida de nacimiento del causahabiente, sino también de otros medios de prueba, tal como se desprende del texto de los artículos 217 y 218 del Código Civil, que rezan así:

“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Aunado a lo anterior, los artículos 226 y siguientes del Código Civil regulan el establecimiento judicial de la filiación, donde resultan admisibles todos los medios de prueba, por disposición del artículo 233 del Código Civil.
Sobre la base de dichos preceptos legales, afirmar que el único medio de prueba admisible para demostrar la filiación es la partida de nacimiento del causahabiente constituye un falso supuesto de derecho que invalidaría un juicio lógico-jurídico basado en esa falsa premisa.
Como consecuencia de todos los razonamientos precedentemente desarrollados, este Tribunal debe ratificar el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014 y negar la solicitud de revocatoria del mismo, pretendida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-1998-000004