REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000083
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano KILBER JESUCIN GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.135.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Dunia Yoly Sandoval Gelvis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.287.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOAO LUÍS DOS RAMOS y MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.400.577 y V-17.929.073, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, la abogada Dunia Yoly Sandoval Gelvis, asistiendo al ciudadano KILBER JESUCIN GARCÍA PEÑA, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud a que los ciudadanos JOAO LUÍS DOS RAMOS y MARVIN ANTONIO ARIAS REINOSO, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y el fondo de comercio denominado Lunchería Sancar. Que posteriormente, el ciudadano Marvin Antonio Arias Reinoso, en su condición de arrendatario, le manifestó al accionante su imposibilidad de continuar con el local arrendado por lo que se lo ofreció a este, a cambio del pago de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), cantidad esta que fue pagada en su totalidad por el recurrente.
Asimismo, el ciudadano Marvin Antonio Arias Reinoso, le indicó al presunto agraviado que él se encargaría de participarle al arrendador, ciudadano Joao Luís Dos Ramos, el acuerdo suscrito por ellos. Por otra parte, señala que en fecha 15 de junio de 2012, comenzó a laborar en el local antes referido, cumplimiento con las obligaciones correspondiente al pago del canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios público.
Posteriormente, que a principios de mayo de 2013, el ciudadano Joao Luís Dos Ramos, le solicitó el desalojo del local, por lo que en fecha 16 de mayo de 2013, se dirigió al local propiedad del arrendantario en compañía de su abogada, con la finalidad de llegar a un acuerdo con éste. Del mismo modo, alega que el día sábado 18 de mayo de 2013, se dirigió al local y no pudo entrar al mismo, en virtud a que le habían cambiado la cerradura, enterándose posteriormente, que el ciudadano Joao Luís Dos Ramos, en compañía de la Guardia Nacional había irrumpido en el local junto al ciudadano Marvin Antonio Arias Reinoso, quienes realizaron un acta de entrega material en presencia de sus abogados, secuestrando los bienes y documentos propiedad del accionante en amparo.
En fecha 06 de Junio de 2013, este Juzgado dictó despacho saneador, a fin de que la parte accionante adecuará su escrito libelar e indicará cuales fueron los hechos que producen la vulneración constitucional. En virtud de ello, este Juzgado ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, diera cumplimiento con lo ordenado, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado, se produciría la consecuencia jurídica del artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de Julio de 2013, este Juzgado libró la boleta de notificación respectiva, y en fecha 23 de Julio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que no pudo cumplir con la labor encomendada, ya que no fue posible ubicar la dirección.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal en virtud del receso judicial, acordó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho Juzgado el encargado de la guardia.
Mediante de auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, el referido Juzgado de Guardia, remitió el presente asunto a este Despacho en virtud de haber cesado la misma.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 23 de Septiembre de 2013, fecha en que el Tribunal le dio entrada al asunto proveniente del Juzgado de guardia, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante en amparo, ciudadano KILBER JESUCIN GARCÍA PEÑA (identificado en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de esta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA Acc.,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. AURORA MONTERO B.

Asunto: AP11-O-2013-000083
JCVR/AMB/ Iriana.-