REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-1989-000005

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA, instituto de carácter autónomo, de carácter público, con sede en Caracas, creado por la Ley del 27 de Julio de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, GETULIO ROMERO JIMENEZ y JULIO CESAR FERNÁNDEZ TORRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.645, 17.742 Y 22.757 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN C.A., legalmente constituida e inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS SARMIENTO, PEDRO SARMIENTO SOSA, PEDRO ASCANEO, RODOLFO WALLIS JUAN ROSAS SOSA Y FATIMA VALENTE VALENTE, JOSÉ GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, EDUARDO Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.452, 18.196, 24.799, 12.194, 25.242, 33 y 4.827 respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral
-I-

NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Daño Moral presentada por los apoderados judiciales de la parte actora para su distribución en fecha 26 de Abril de 1989, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Julio de 1989, el ciudadano Carlos Zarmiento, en su condición de apoderado judicial del Banco Unión, c.a. consignó poder, que acredita su representación.
En fecha 04 de septiembre de 1989, consignó la presentación acciónate escrito de prueba, el cual fueron agregadas al expediente en fecha 6 de septiembre de 1989.
En fecha 26 de octubre de 1989, el Tribunal remitió el expediente por cuanto el mismo perdió la competencia por la materia conforme a la resolución Nro 125 de fecha 25 de septiembre de 1989, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.321, de fecha 06 de Octubre de 1986, siendo recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esa misma circunscripción judicial, quien le dio entrada y anotó en los libros respectivos en fecha 08 de noviembre de 1989.
En fecha 11 y 29 de Enero de 1990, la parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha 22 de octubre de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 1992, este Juzgado, dejó expresa constancia que en vista que le fueron asignados 20 causas entre ellas el caso que nos ocupa, fijó el décimo quinto día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de informe.
Posteriormente quien suscribe en fecha 17 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha y por auto separado el Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos en acatamiento al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la parte actora es un órgano perteneciente al Estado.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, 17 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos en acatamiento al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y se exhorto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República y notificarles del juicio que cursa por ante este Despacho, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 17 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de seguir con el proceso, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 9:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO




JCVR/DPB/day