REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2004-000075
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DEXY MARISOL CASTILLO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.362.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, MIRNA RIVERO Y GUSTAVO CASTRO, Abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 80.437, 6.180 y 72.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, constituida según Acta Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el Nro. 4, folio 18, tomo 2º adicional, protocolo Primero, regida por los estatutos sociales registrados ante ese mismo despacho en fecha 31 de Marzo de 1981, bajo el Nro. 10, tomo 36, protocolo primero, reformados sus estatutos mediante documento protocolizado en la antes citada oficina de registro en fecha 16 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 8, tomo 37, protocolo primero. Y cuyo cambio de denominación social consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05 de Junio de 1998, nao el Nro 32, tomo 19, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL GARCÍA BORGES, ANÍBAL DAO DAO, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS, JUAN HORACIO PESSINA ITRIAGO, HERNÁN SEMPRUM SALGADO, OMAR RIOBUENO TRAMARÍA, LUIS ZAMBRANO MARTÍNEZ Y ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 11.892, 41.135, 53.490, 62.628, 3.364, 5.319, 27.456 Y 16.773, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINTEGRO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Acción de Reintegro, siendo admitido previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, en fecha 30 de Noviembre de 2004.
Acto seguido el alguacil del Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2005, dejó constancia de la imposibilidad para efectuar la citación personal de la parte demandada. En virtud de lo cual el Tribunal a petición de la parte acciónate, acordó la citación conforme lo establecido en el Artículo 219 de la norma adjetiva, para lo cual el Alguacil del Tribunal consignó copia del recio Nro. 118237, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL). Siendo agregado el original por la secretaria del Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005.
Cumplido el Tramite de la citación en fecha 30 de Junio de 2005, la representación judicial de la Caja de Ahorro y Previsión social de los Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral (CAPSEO). Dieron contestación a la demanda incoada contra su mandante.
En fecha 11 de Agosto de 2005, el abogado accionante consignó escrito de pruebas a los fines de que sea agregado a los autos, sin que se evidencie de las actas procesales que dicho escrito de pruebas haya sido agregado a los fines de que forme parte integrante del expediente bajo estudio.
Con posterioridad a lo anterior, en fecha 11 de Junio de 2005, el apoderado de la parte demandada recusó al Juez titular del despacho para la fecha, en virtud de lo cual el Tribunal remitió el expediente al distribuidor de turno, teniendo conocimiento del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial.
Una vez anotado en los libros respectivos del referido juzgado el presente expediente, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 30 de marzo de 2006, ordenó la remisión de expediente a este Juzgado por cuanto la recusación fue resuelta y declarada Sin Lugar.
Una vez anotado el expediente en los libros respectivo, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, quedando notificada según constancia del Alguacil en fecha 24 de Enero de2007.
En fecha 07 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este remita computó de días de despacho, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2007, y agregado a los autos en fecha 31 de Mayo de 2007.
En fecha 20 de Marzo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y en fecha 08 de Mayo del mismo año, y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Misma circunscripción Judicial con funciones Itinerante, conforme la resolución Nro. 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplida remisión indicada ut supra, en fecha 04 de Diciembre de 2012 previa distribución legal, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 03 de Octubre de 2014, indicó que no podrá resolver la sentencia definitiva por cuando la presente causa se encuentra en etapa probatoria.
Lo que consecuencialmente conllevó a este Juzgador a ordenar la inserción del expediente en los libros respectivos en fecha 13 de Octubre de 2014.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se infiere que si bien la última actuación por parte del Tribunal ocurrió en fecha 13 de Octubre de 2014, fecha en la que quien suscribe ordenó anotar el expediente en los libro respectivos, no es menos cierto que la última actuación de la parte tendiente a continuar con el proceso ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, cuando solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este remita computó de días de despacho; aunado a que no se observa a los autos que haya sido agregado el escrito de prueba consignado en fecha 11 de Agosto de 2005 por la parte accionante, ni solicitud alguna a tal efecto, quedando evidenciado que dicha causa no ha sido impulsada por la parte a los fines de continuar con el juicio, al no efectuarse ningún otro acto del procedimiento tendente a continuarlo, quedando paralizada la causa por más de un (01) año sin que se hubiese verificado actuación alguna por parte de los intervinientes del juicio.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 17 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de seguir con el proceso, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
|