REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2005-000061

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el Nro 52, tomo 92-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOSÉ ANTONIO RUIS GREGORY Y ROBERTO URBANO TAYLOR, Abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 8.630 y 7.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 58, tomo 154-A sgdo, modificada sus estatutos en fecha 24 de Agosto de 1994, bajo el Nro. 09, tomo 71-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA y JOSÉ EDUARDO BARALT, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.842, 86.739 y 21.797 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Venta
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Mayo de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Nulidad de Venta.
En fecha 16 de Junio de 2005, el Juez Titular de ese despacho se inhibió conforme lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuido de Turno, quien asignó la presente causa a este despacho.
En fecha 11 de Julio de 2004, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó anotar el presente asunto en los libros respectivos, en la misma fecha el Tribunal admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario.
Librada la compulsa, el alguacil del tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2005, dejó expresa constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada, En virtud de los cual y a petición de la parte acciónate, el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006, libro cartel de citación el cual fue consignado por la parte respectiva en fecha 07 de Febrero de 2006, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la secretaría accidental del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel respectivo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2006, le apoderado judicial de la demandada consignó instrumento poder, que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la representación demandada consignó escrito de cuestiones previas, el cual fue contradicha por la parte antagónica en fecha 04 de Octubre de 2006.
En fecha 25 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación respectiva.
En fecha 15 de Septiembre notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del juicio por encontrarse intervenido la institución financiera. Suspensión que se hizo efectiva a partir del 147 de Mayo de 2011.
En fecha 19 de Junio de 2013, el apoderado acciónate solicitó la continuación del juicio, el cual fue reanudado por auto de fecha 25 de Julio de 2013.
En fecha 31 de Julio de 2013, quien suscribe resolvió las cuestiones previas planteadas y declaró Sin Lugar la misma y ordenó la notificación respectiva.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia libró Boleta de Notificación a los fines legales consiguiente.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio Nro. 08945, de fecha 03 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de los hechos narrados, la última actuación procesal por parte del Tribunal ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal libró Boleta a los fines de notificar a las partes de la resolución de fecha 31 de Junio del mismo años el cual resolvió las cuestiones previas, sin que se observe otra actuación tendente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, se evidencia con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la pérdida de interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue intentando por la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO GIORGIO SAVARINO BARBOZA y MARIA DE LAS MERCEDES SAINZ DE SAVARINO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 14:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/DAY