REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA: Ciudadano TULIO ADELSON THOMPSON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.404.179.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRETAS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.541 y 100.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELI MENA PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.581.557.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ACLARATORIA).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, mediante la cual solicita se proceda a la subsanación del error material que se cometiera en la Sentencia definitiva dictada en este asunto, en la cual se transcribió errado el nombre del acciónate, por lo cual considera prudente este Despacho pronunciarse previamente respecto la tempestividad o no de la petición formulada, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso, se infiere en lo siguiente.
La decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria, fue dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, sin ordenar la notificación de la misma dado que fue dictada dentro de su lapso legal. En ese sentido, se observa que el referido lapso venció en fecha 29 de Septiembre de de 2014.
Sobre tal particular el Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 252, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Tal punto ha sido tratado de manera reiterada por la Jurisprudencia patria y ratificada en oportunidad de fallos, a través de los cuales se ha indicado que:
“…La corrección de una sentencia mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial…”
Detallado lo anterior, se advierte que si bien el fallo en mención y la solicitud de aclaratoria ocurrieron antes que vencieran los lapsos previstos para ello, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva por diligente, y así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el referido Artículo 252 eiusdem, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, el principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente determinadas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ibídem, permite al Juez, de oficio o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como “contrario imperio” de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de “mera sustanciación”.
La segunda excepción, contenida en el Primer Aparte del citado Artículo 252, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
En este orden y como bien lo establece la Norma Adjetiva Civil Ut Retro, en su único aparte, que la petición obedece a: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Ante este panorama y dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud infiere de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2014, que en la misma se indicó en dos (2) oportunidades lo siguiente:
1.- “…PARTE ACTORA: Ciudadano TULIO ANDERSON THOMPSON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.404.179…”
2.- “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano TULIO ANDERSON THOMPSON GÓMEZ, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana ARELI MENA PALACIO, todos plenamente identificados al inicio de este fallo,…”
Así las cosas, se evidencia al folio 8 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del antes identificado ciudadano, siendo el nombre correcto del mismo “TULIO ADELSON THOMPSON GÓMEZ”, por lo que resulta a todas luces que en la decisión en cuestión se ha cometido un error material subsanable en derecho, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y habiendo establecido este Juzgado que en efecto, en la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, se incurrió en un error material, procede a formular la aclaratoria correspondiente en los términos siguientes:
 Deberá en lo sucesivo entenderse que en la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por este Juzgado, donde se indicó: “TULIO ANDERSON THOMPSON GÓMEZ”, deberá tenerse como: “TULIO ADELSON THOMPSON GÓMEZ”, de conformidad con lo establecido en el Ut Supra Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa formalmente.
Determinado así lo anterior, considera éste Juzgador satisfecha la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, por lo que de esta forma quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE POR TEMPESTIVA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 12 de Agosto de 2014.
SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que donde se dispuso que:
“…PARTE ACTORA: Ciudadano TULIO ANDERSON THOMPSON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.404.179…”
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano TULIO ANDERSON THOMPSON GÓMEZ, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana ARELI MENA PALACIO, todos plenamente identificados al inicio de este fallo,…”
Lo correcto es que debe disponerse que:
“…PARTE ACTORA: Ciudadano TULIO ADELSON THOMPSON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.404.179…”
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano TULIO ADELSON THOMPSON GÓMEZ, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana ARELI MENA PALACIO, todos plenamente identificados al inicio de este fallo,…”
TERCERO: ACLARADO el error material que aparece de manifiesto en el mencionado fallo, quedan con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de Ley.
CUARTO: NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA.
ASUNTO AP11-V-2013-000809