REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000591
Vistos los escritos consignados en fechas 10 de Julio y 03 de Octubre de 2014, suscrito por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, apoderado judicial de la sociedad mercantil LEDO CORREA, S.A., parte demandada y los abogados RAMÓN ALVINS SANTI, BERNANRDO EALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CÁRDENAS, y FEDERICA ALCALA SZOKOLOCZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 26.304, 81.406, 85.559 y 101.708, apoderados judiciales de la parte demandante, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PERFUMES FACTORY C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación a lo requerido observa:
La Ley de Arbitraje Comercial en el Capitulo VIII, Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo, en su Artículo 48, prevé:
“Artículo 48.- El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.”

En este mismo sentido, es importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de Grupo Inmesa, C.A., al referirse a la manera de ejecutar los Laudos Arbítrales, estipuló lo siguiente:
“…Resulta claro que la Ley de Arbitraje Comercial, Ley especial en la materia, no solo remite de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la ejecución forzosa de los Laudos Arbítrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución voluntaria del referido laudo, pues insiste esta Sala, la intención del legislador, fue que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria del laudo…”

Ahora bien, con vista a lo planteado anteriormente y satisfechos como se encuentran los requerimientos exigidos en el artículo citado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; DECRETA la EJECUCIÓN del LAUDO ARBITRAL, dictado en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), contra la sociedad mercantil LEDO CORREA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 63-A, con motivo a la resolución de los contratos de subfranquicias establecidos en los particulares 5, 6, 7 y 8, del referido laudo y que hacen referencia al funcionamiento de las sucursales de Perfumes Factory, ubicadas en el Centro Comercial Galerías Plaza, en el Centro Comercial Las Américas y en el Centro Comercial Parque Aragua, todos ubicados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, la sucursal ubicada en el Centro Comercial Morichal, en la Victoria del Estado Aragua.
En virtud de lo anterior y a fin de otorgar el lapso de cumplimiento voluntario requerido por el accionante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los particulares 12 y 13 del laudo objeto de ejecución, en concordancia con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS CONTABLES, a fin de practicar la experticia complementaria del laudo.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto: AP11-M-2013-000591
JCVR/DPB/Iriana.-