REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-M-2003-000032
Vista la diligencia presentada por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandante JORGE ALBERTO DAVALOS, mediante el cual solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 07 de octubre de 2014, toda vez que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandada solicitó la determinación del quantum de la presente demanda, en virtud de los múltiples pagos efectuados en autos, por lo que este sentenciador, en aras de reguardar el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido, fijó oportunidad para que las partes llegasen a un acuerdo para terminar el proceso.
Ahora bien, tal como lo ha solicitado la parte actora, este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, y en consecuencia procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal procedió a la homologación de la transacción suscrita entre el hoy de cujus ciudadano MANUEL DAVALOS, parte actora y por la otra la ciudadana ANA ELENA GUERRERO, en su carácter de parte demandada, homologación que quedó definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno. En la misma se estableció

“...S E G U N D O: La ciudadana ANA ELENA GUERRERO, ya anteriormente identificada conviene y reconoce en este acto las cantidades adeudadas en razón de los Instrumentos cambiarios por ella aceptados, y que asciende en su totalidad a la cantidad de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 115.150.219,00). Monto que comprende, capital adeudado por las Tres (3) Letras de cambio aceptadas, Intereses, Indexación judicial estimada y Honorarios Profesionales de Abogados. T E R C E R O: Ahora bien, ciudadano Juez, estando la presente causa en estado de Ejecución de Sentencia (Exp 26.662), la ciudadana ANA ELENA GUERRERO parte demandada en el presente juicio, a los fines de extinguir y dar por terminado los procedimientos judiciales incoados, actuando en su propio nombre y derechos, libre de apremio, coacción y en pleno uso de sus facultades jurídicas y civiles, mediante la presente Transacción Judicial ofrece la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), de los cuales cancela en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 05003333, de la entidad financiera Banco Canarias, de fecha 7-5-2007, a la orden de MANUEL DÁVALOS. En el lapso de Treinta (30) días con vencimiento en fecha 4 de Junio 2007, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el saldo, esto es, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) lo cancelara en un plazo de 90 días, con vencimiento en fecha 4 de Septiembre de 2007....(omissis)... En este acto el ciudadano NESTOR A PALACIOS MATHEUS, en su carácter de Endosatario al cobro del efecto de comercio demandados y reconocidos en este acto acepta el ofrecimiento realizado por la demandada en los términos expuestos, ambas partes convienen en que el incumplimiento en el pago de las cantidades señaladas generan como consecuencia la perdida de las cantidades entregadas las cuales se computaran a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios....”

En fecha 27 de septiembre de 2007, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, a los términos de la transacción, se procedió acordar el lapso para el cumplimiento voluntario, y al no haberse dado el mismo se procedió decretar medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“...decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SHUMANN, plenamente identificada en autos, hasta cubrir la cantidad CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.937.773,75)...”

Medida que fue practicada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme consta a los folios 155 al 157 de la segunda pieza del expediente.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada procedió a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL DAVALOS ARMIJO, por lo que la presente causa se suspendió en fecha 10 de diciembre de 2007, conforme a la norma contenida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme consta al folio 320 de la segunda pieza, en fecha 05 de noviembre de 2009, se negó practicar indexación en virtud de que la misma no fue acordada entre las partes en la autocomposición procesal efectuada en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la co-demandante VIOLETA ROSALÍA DAVALOS CEPEDA, asistida de abogado reconoció haber recibido de la parte demandada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares lo que en la actualidad equivale a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal dejó constancia de haberse depositado en la cuenta de este Juzgado, la suma de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00) la cual fue consignada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse depositado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00).
La representación judicial de la parte co-demandante abogado Néstor Palacios Matheus, en su diligencia de fecha 08 de octubre del año en curso, expresó:
“...toda vez que la demandada estando la causa suspendida, requiere determinar el Quatum de las cantidades adeudas a mi mandante al presente mes de octubre del año 2014, y a los solos fines informativos indico que en fecha 18 de septiembre del año 2007, la demandada ANA ELENA GUERRERO reconoció adeudar la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 115.150.219,00). Monto que comprende, capital adeudado por las Tres (3) letras de cambio aceptadas, Intereses, Indexación judicial estimada y honorarios profesionales de abogados y ofreció a los fines de extinguir y dar por terminado los procedimientos judiciales la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), cantidad que no cumplió como era su deber hacerlo, y en razón de su incumplimiento este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, libró mandamiento de ejecución y decreto embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de BS. 143.937.773,75, hoy a raíz de la reconversión monetaria la cantidad de BS. 143.937,77. Determinada la base de la deuda al mes de octubre del año 2007, y transcurrido siete (7) años de litigio, le corresponde el pago de: Indexación judicial por siete (7) años atendiendo al BCV Intereses de Mora Honorarios de abogado 25% Gastos Judiciales, carteles, peritos y avalúos del inmueble, Depositaria Judicial DEFICA, C.A. Pago del alquiler por el uso del bien objeto de la medida de embargo (artículo 537 del Código de Procedimiento Civil), ya que la demandada legalmente perdió el derecho de usar la propiedad con motivo del embargo practicado...” (Subrayado del Tribunal).

Con vista a las actas procesales este Juzgador debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Se debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Todo lo anterior conlleva a que, el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados sus derechos.
La seguridad jurídica es la garantía que se le da al individuo, por parte del Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán compelidos o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.
En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
En tal razón este Juzgador, evidencia que habiendo sido homologado en autos, la autocomposición procesal habida entre las partes, la cual quedó definitivamente firme, tal y como lo reconoce el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, en la cual la parte demandada ofreció y la parte accionante aceptó el monto ofrecido, establecido en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), monto este que no puede ser modificado ni relajado por los herederos del de cujus. Y así queda establecido.
Que en vista del incumplimiento de pago, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.937.773,75), lo que en la actualidad equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.937,77). Y así se establece.
Que la co-demandante VIOLETA ROSALÍA DAVALOS CEPEDA, asistida de abogado reconoció haber recibido de la parte demandada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares lo que en la actualidad equivale a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
Que aun y cuando el acuerdo suscrito en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó sin efecto alguno, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no deja de ser cierto que la parte demandada, realizó diferentes depósitos en la cuenta que al efecto mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, y cuyo monto oscila en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
Este Juzgado le observa que conforme a los términos de la transacción judicial dictada en el presente juicio, no cabe el cálculo de indexación, intereses, cobro de honorarios profesionales, pues dicho monto abrazó todos esos conceptos determinados en la sentencia, tal y como le fuere señalado en auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el cual al no haber sido objeto de recurso alguno, quedó definitivamente firme, y así queda establecido.
En tal razón, este Juzgado forzosamente debe determinar que la ciudadana ANA ELENA GUERRERO, parte demandada en el presente asunto, ha cancelado a la fecha CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), monto este conformado por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), depositada en autos, mas la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que la co-accionante VIOLETA ROSALÍA DAVALOS CEPEDA, manifestó haber recibido de la demandada, por lo que solo le resta cancelar la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.3.937,77), ello a fin de cancelar el monto correspondiente a la ejecución de la transacción.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.




Hora de Emisión: 11:38 AM
Asistente que realizo la actuación: aurora