REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000691
De las Partes y sus apoderados
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Corporacion 273333, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 29-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (Rif) J-31142907-7, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidad, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 08, Tomo 257-A, en fecha 13 de Diciembre de 2012.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos David Márquez Parraga, Alejandro Obelmejia Latorre, Desiree Aparicio Cruz, Alejandra Marquez Melo y Frederick Villamizar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.502, 93.617, 197.835, 70.806 y 178.030, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Antonio Ferrara Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.314.279.
Apoderados de la Parte Demandada: Cesar Musso Gómez, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.146.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.

De la Narración Sucinta de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta en fecha 27 de Junio de 2013, por los abogados de la Sociedad Mercantil Corporacion 273333, C.A., contra el ciudadano Antonio Ferrara, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En el trámite del presente asunto, ambas partes asistidos por sus respectivos abogados, en fecha 21 de Enero de 2014, consignaron Transacción Judicial, la cual fue Homologada en fecha 27 de Enero de 2014, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial y asimismo la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Neptali Martínez López y Luis Germán González, conforme se desprende de los folios 226 al 228 del expediente.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2014, el abogado Luís Germán González Pizani, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del Auto de Homologación y por diligencia separada de fecha 06 del mismo mes y año, desistió de la apelación Ut Supra indicada.
En fecha 13 de Febrero de 2014, la parte demandada, ciudadano Antonio Ferrara Balza, asistido por el abogado Cesar Musso Gómez, revocó el poder apud acta conferido en fecha 21 de Enero de 2014, a sus abogados, ratificando el mandato conferido en lo que concierne al referido abogado asistente, del mismo modo solicitó se deje sin efecto la transacción en mención al considerar que fue obligado a suscribirla en forma coercitiva y cedió todos los derechos litigiosos a dicho abogado asistente, Cesar Musso Gómez.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, negó lo solicitado por la parte demandada por cuanto los Jueces de mérito no pueden anular, modificar o revisar su propia decisión, aunado a que las partes pueden utilizar los medios jurídicos a través del ejercicio de la doble instancia, por tratarse la misma de una transacción judicial.
En fecha 25 de Febrero de 2014, a petición del apoderado de la parte demandada, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del presente asunto, para lo cual ordenó se remitiera el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin que se realizara el sorteo legal respetivo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del asunto en comento, previo abocamiento del Juez de fecha 01 de Abril de 2014 y notificación de las partes.
Cumplida las notificaciones respectivas, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó en reiteradas oportunidades, se anule la Transacción suscrita y la respectiva Homologación y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado anterior a la pretendida y negada transacción. Asimismo manifestó que formuló reclamo ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por presunto cohecho y querella penal por simulación de hecho punible y difamación e injuria y finalmente solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se proceda a la ejecución de la transacción y se ordene la anulación del asiento de la venta.
En fecha 16 de Junio de 2014, la parte demandada, ciudadano Antonio Ferrara Balza, asistido por el abogado César Musso, consignó a los folios 295 al 297 del expediente escrito de declaración voluntaria personal, mediante el cual solicita la reposición de la causa.
En fecha 18 de Junio de 2014, tuvo lugar acto de reunión de las partes con el Juez donde se dejó constancia de las resultas de las conversaciones habidas entre ellas, donde manifestaron los apoderados judiciales respectivos que no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 18 de Junio de 2014, el abogado David Márquez Párraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que con vista de haberse agotado la fase conciliatoria y dado que no hubo acuerdo alguno, considera que quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial, por lo cual solicita se proceda a la ejecución de la transacción y se libren los oficios al Registro respectivo ordenándose la anulación del asiento registral de la venta.
En fecha 02 de Julio de 2014, el abogado César Musso Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, pide se acuerde la reposición de la causa al estado anterior a la revocada transacción y consecuente nulidad de todo lo actuado después del acto írrito.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal con vista a lo solicitado por ambas representaciones judiciales dictó providencia donde aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días a fin que las partes sustentaran sus argumentaciones a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, previa notificación que de las partes se hiciere del referido auto.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, estando dentro de la referida articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas junto con recaudos, el cual fue providenciado por el Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2014. En esta última fecha la representación accionante presentó escrito de argumentaciones y de oposición a las pruebas de la parte contraria.
En virtud de lo anterior, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, procede previamente a realizar el análisis del material probatorio aportado en la presente incidencia y al respecto observa:
De los Elementos de Prueba
pruebas incidentales de la parte demandada:
 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el mérito favorable de los autos, a lo cual se opuso la representación actora; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal declara improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Promovió el valor probatorio de documento de propiedad relativo al bien de marras, a lo cual se opuso la representación actora, sin embargo este Juzgado lo aprecia y del mismo se desprende que fue protocolizado en fecha 13 de Febrero de 2013, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 2013-130, Asiento Registral Nº 12 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y así se decide.
 Promovió el valor probatorio de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2014, dirigida por la parte demandada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y si bien la representación actora se opuso a la promoción de la misma, cierto es también que dicha prueba solo indica que fue recibida la denuncia formulada sin ningún tipo de resolución al respecto por parte del referido Órgano Fiscal, por consiguiente tal comunicación queda desechada de la incidencia, y así se decide.
 Promovió el valor probatorio de la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2014 y el escrito de denuncia, presentados por la parte demandada ante el Área de Tramitación de Reclamos de la Inspectoría General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; y si bien la representación actora se opuso a la promoción de la misma, cierto es también que dichas pruebas quedan desechadas de la incidencia puesto que se desprende que la diligencia se llenó en forma manuscrita y sin que ambas pruebas presenten fecha, sello, ni firma en señal de haber sido recibidas por parte de la referida Inspectoría, y así se decide.
 Promovió el valor probatorio del poder especial penal de fecha 21 de Febrero de 2014, otorgado por la parte demandada al abogado Cesar Musso Gómez; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia la facultad otorgada por la parte demandada al referido abogado para la tramitación de una denuncia en materia penal contra el ciudadano Nicolás Mangieri, y así se decide.
pruebas incidentales de la parte actora:
 La representación judicial de la parte accionante presentó escrito de argumentaciones y de oposición de medios de pruebas y siendo que dichas argumentaciones no constituyen elementos probatorios ya que se corresponden con hechos procesales y debido a que las oposiciones ya fueron resultas ut supra, no hay pruebas que valorar y apreciar a tales respectos en la presente incidencia, y así se decide.
Del Punto Controvertido de la Incidencia
Analizadas las anteriores probanzas y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que las partes suscribieron transacción judicial en fecha 21 de Enero de 2014, la cual fue Homologada previo cumplimiento de las formalidades respectivas, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Enero de 2014.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones de rigor y a fin de emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento solicitado por el abogado César Musso Gómez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de que se anule la Transacción suscrita y la respectiva Homologación realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado anterior a la pretendida y negada transacción, así como la nulidad de todo lo subsiguiente a dicho acto y lo expuesto por el abogado David Márquez Párraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de que dicha homologación quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que se proceda a su ejecución y que se libren los oficios al Registro respectivo ordenándose la anulación del asiento registral de la venta, este Juzgado considera pertinente hacer referencia previamente al contenido del Artículo 252 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Énfasis del Tribunal)

La disposición adjetiva transcrita Ut Supra, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en la Sentencia dictada el 09 de Marzo de 2001, recaída en el caso: Luis Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”

Por otra parte tenemos que los Artículos 255 y 256 eiusdeml, pautan que:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del http://www.leyesvenezolanas.com/cc.htm Código Civil.. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Así las cosas tenemos que la cosa juzgada, (del latín «res iudicata»), es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso y habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada y que le cierra el paso.
Dentro de esta teoría encontramos dos (2) definiciones fundamentales en el campo del derecho procesal, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como cosa juzgada formal, siendo aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra esta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria, pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la cosa juzgada material, siendo aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, por que es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
En el mismo orden de ideas oportuno también es destacar el contenido del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1921 de fecha 09 de Octubre de 2001, Expediente Número 01-0641, caso: Reynaldo Contreras Marquina, estableció que:
“…Omissis… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 13 de Diciembre de 2002 hasta la fecha, al referirse a los autos de mero trámite o sustanciación, en su decisión N° 3255, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…” (Énfasis del Tribunal)

Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia No. 34 del 19 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Número 2006-1622, caso: Héctor González en amparo, que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero trámite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo.
En sintonía con lo expuesto, señala nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II/2ª edición actualizada), que:
“(…) El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución. (…) La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como mero trámite. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable…”

Respecto a la figura de reposición de la causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:
“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados a la incidencia bajo estudio por compartirlos objetivamente este Tribunal en atención al contenido del Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se infiere respecto a la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación de la parte demandada, sobre la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Enero de 2014, que Homologó la Transacción celebrada por ambas partes y el pedimento de reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, que la misma por mandato de la propia norma, no es susceptible de ser revocada por contrario imperio debido a que este tipo de decisiones no son consideradas como actos de mero trámite o de simple sustanciación, puesto que son catalogadas como Sentencias, ya que resuelven el mérito del fondo de la controversia planteada por voluntad de las mismas partes al momento de disponer de la suerte del proceso a través de la autocomposición procesal, efectuado de manera tal que no se afecta el orden público, al observarse que el mismo no versó sobre cuestiones en las cuales se prohíba la transacción y aunado a que dicha decisión adquirió firmeza de Ley, ya que si bien por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2014, el abogado Luís Germán González Pizani, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicho Auto de Homologación, cierto también es que por diligencia separada de fecha 06 del mismo mes y año, desistió de la apelación Ut Supra indicada, por lo tanto la misma por fuerza de la Ley adquirió carácter de cosa juzgada formal, lo cual implica la imposibilidad o cierre de que se ejerzan recursos procesales contra esta, quedando así desestimado cualquier daño estimado en irreparable, por lo que mal puede éste Juzgador revocar un fallo que se encuentra definitivamente firme por voluntad de la misma parte demandada y mucho menos reponer la causa al estado anterior a la aludida transacción, ni anular todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior forzoso es para este Despacho declarar jurisdiccionalmente firme la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que Homologó la Transacción celebrada por ambas partes en fecha 21 del mismo mes y año y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con fuerza ejecutiva.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se deben declarar improcedentes la revocatoria por contrario imperio, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado planteadas por la representación de la parte demandada y acuerda la declaratoria de firmeza de la aludida transacción y su ejecución invocada por la representación actora, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Parte Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedentes la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado anterior a la referida transacción y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, invocadas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la misma por mandato de la propia norma, no es considerada como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino como una Sentencia, ya que resolvió el mérito del fondo de la controversia planteada por voluntad de las mismas partes al momento de disponer de la suerte del proceso a través de la autocomposición procesal.
Segundo: Definitivamente firme la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por ambas partes en fecha 21 del mismo mes y año y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con fuerza ejecutiva. Se ordena participar lo conducente al Registrador respectivo.
Tercero: Se impone a la parte demandada el pago de las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto


En la misma fecha anterior, siendo las 10:46 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto











JCVR/DPB/YSA-PL-B.CA
AP11-V-2013-000691