REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001249

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIEVES HIGINEA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.353.643 y 3.146.266, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YALEIDY CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.032
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MONIKA CRESPO GAETA Y JOSÉ SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.641.746 y V-12.385.021, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido el anterior libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YALEIDYS CEGARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Alega la parte actora que en fecha 16 de Marzo de 2010, la ciudadana MONIKA CRESPO, solicitó a sus mandantes un préstamo de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F. 5.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta Unidades Tributarias con Siete (U.T.39.370, 07), cantidad que fue librada en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante un cheque del Banco WACHOVIA BANK N.Y, a cargo de la cuenta No. 0670064321010194276991, a nombre de JOSÉ SANTANA, quien se comprometió por documento privado a pagar antes del 17 de Marzo de 2013, la cantidad de dinero entregada en concepto de préstamo.
Adujo que para el 23 de julio, la prestamista conversó vía telefónica con los deudores, quienes entregaron la gestión en un abogado venezolano, sin obtener resultados satisfactorios para la parte demandante, en virtud de lo cual conforme lo dispuesto en los Artículos 630, 640 Y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1133, 1137, 1140, 1159, 1160, 1205, 1264, 1269, 1278, 1290 y 1291 del Código Civil, solicitó al Tribunal condene a los demandados a que paguen la suma adeudada por cuanto resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la suma adeudada, es decir la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.F. 5.000.000,00), mas el pago de los honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 Eiusdem.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y visto la fundamentación legal expresada por la parte accionante, es menester para quien suscribe señalar dispuesto en los Artículos 630 y 640, del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

…“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

…“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”

Por su parte los Artículo 643 eiusdem, disponen lo siguiente

…“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Así las cosas, en atención a lo expuesto ut supra, es necesario definir la acumulación de pretensiones, en base a ello Jaime Guasp, definió dicha figura en forma general como “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
Adicionalmente, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Debe entonces, puntualizar quien suscribe que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes eiusdem.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(Resaltado del Tribunal).

De la lectura de las normas en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de varias pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la establecida en el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código Adjetivo.
Tal como puede evidenciarse del cuerpo de la demanda y de su petitorio, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. A título de ejemplo puede citarse el procedimiento de vía ejecutiva, demanda ésta que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento intimatorio, que se tramita según lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos, distinto al procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, y en el mismo orden de ideas, de la revisión de los instrumentos fundamentales consignados con el escrito libelar, no se evidencia que cumpla con uno de los requisitos dispuesto en la norma procesal adjetiva, es decir, no consta instrumento público u auténtico que pruebe la obligación de la parte demandada, incumpliendo el mandato del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado advierte que encontrándose evidenciado de la revisión del libelo que existe INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y que no cumplió con los requisitos de admisibilidad conforme los Artículos 78 y 630 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y así se decide.
Ahora bien, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención y que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA en virtud de que la parte acciónate incurrió en la figura de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, aunado a que no se evidencia que cumpla con uno de los requisitos dispuesto en la norma procesal adjetiva, es decir, no consta instrumento público u auténtico que pruebe la obligación de la parte demandada conforme a lo establecido el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 630 Eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 15:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.