REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001251
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.177.971.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MERLY MONTERO R., RAIZA AZIAR CORRALES RICO y LUÍS FERNANDO DOMÍNGUEZ FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.559, 144.608 y 211.950, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1974, bajo el Nº 121, Tomo 10-C de los libros respectivos representada por el ciudadano SANTIAGO GALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.978.715, en su condición de Director y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, en la persona de la ciudadana ELSA PASTRANO MARRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.894.166, en su condición de Presidenta.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: No tienen abogados constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto, por LIBELO DE DEMANDA de INTERDICTO interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2014, por el abogado LUÍS FERNANDO DOMÍNGUEZ FLORES, en nombre y representación de su mandante ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra actos cometidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERLAN, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de la pretensión y los recaudos consignados, observa:
La representación actora expuso en el ESCRITO LIBALER que en fecha 01 de Octubre de 2000, su mandante suscribió un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble distinguido como Apartamento E-6, situado en el Edificio Sport, el cual esta ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, con la INMOBILIARIA FERLAN, C.A., representada por su Director, ciudadano SANTIAGO GALES RIVERO, en representación del dueño del referido Edificio.
Indica que según el plano de ubicación de los puestos de estacionamiento que cursa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al Documento de Condominio protocolizado en fecha 13 de Octubre de 1977, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva dicha Oficina y que no ha sido objeto de modificaciones, los puestos que le corresponden se encuentran en la parte interna del referido Edificio Sport y que todos los puestos de estacionamiento estaban identificados mediante unas placas, rayado y señalización.
Sostiene que desde el mes de Mayo de 2013, su representado viene siendo coaccionado para que suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento bajo la presión de medidas judiciales, el cual se ha negado a firmar debido a que dicho contrato modifica de forma unilateral las condiciones pactadas en el antiguo documento firmado en el año 2000, ya que reubicaron el puesto de estacionamiento marcado como E-6 hacia el área externa del Edificio perturbando la seguridad de su cliente, dado que en los planos originales registrados, el mismo se encontraba en la parte interna de dicho Edificio, permaneciendo en el uso de su puesto ya que el puesto identificado como O-J-Sur le fue despojado de forma arbitraria.
Aduce que en el mes de Agosto de 2013, los nuevos dueños mediante herencia del Edificio Sport procedieron a retirar las placas identificativas de los puestos de estacionamiento, realizando una nueva demarcación y señalización en el área del estacionamiento, sin ningún tipo de explicación de sus decisiones hacia los inquilinos del Edificio, quienes remitieron comunicación a la INMOBILIARIA FERLAN, C.A., ya que dicha remoción de las placas causaría una indeterminación de dichos puestos.
Afirma que en fecha 09 de Septiembre de 2013, la referida INMOBILIARIA le devolvió a su patrocinado los pagos realizados por los puestos marcados E-6 y O-J-Sur, que desde el mes de Mayo de ese mismo año venía realizando, indicándole sin mayor explicación que no podía hacer uso de los mismos en su actual ubicación y el 30 de Octubre de 2013, le comunicaron que el puesto de estacionamiento identificado E-6 sería definitivamente cambiado de lugar por una reubicación del mismo, alterando de manera arbitraria el citado plano original, quedando ubicado dicho puesto en la parte externa del edificio y despojándolo definitivamente del puesto identificado como O-J-Sur, vulnerándole derechos adquiridos sobre ambos puestos de estacionamiento ya que estos se encontraban resguardados en la parte interna del Edificio y violentando las condiciones establecidas en el contrato suscrito, mediante el cual venía usando los mismos desde el año 2000, enterándose posteriormente que la JUNTA DE CONDOMINIO sería la encargada de la administración de los puestos de estacionamiento y que como consecuencia del despojo del estacionamiento identificado como O-J-Sur, su otro vehículo se encuentra estacionado en la calle, expuesto a cualquier daño del mismo y ante la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO de aceptarle los cánones de arrendamiento de los estacionamientos, en el mes de Junio de 2014, decidió registrarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), solicitando la consignación de dichos pagos sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta de ello por encontrarse colapsado el sistema debido a la alta demanda de solicitudes, causándole tal perturbación y despojo un daño a su patrimonio que estima en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00).
Previo señalamiento de las normas jurídicas y de las pruebas en que fundamenta la pretensión demanda a la INMOBILIARIA FERLAN, C.A. y/o a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT a fin que a través de la presente acción sea restituido su mandante en la posesión del puesto de estacionamiento O-J-Sur, a su ubicación original de acuerdo a los planos originales que se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, así como el cese de las perturbaciones y hostigamientos sobre el uso del estacionamiento E-6, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT y a la condenatoria en costas del presente procedimiento.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción interdictal, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta necesario destacar que el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
En este sentido, los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Así las cosas los Artículos 782 y 783 del Código Civil, expresan:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Por su parte los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Destacado del Tribunal)
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Énfasis del Tribunal)

Por último pauta el Artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas Ut Supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos de existencia o validez que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto Restitutorio y de Perturbación, observándose igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada por mandato de Ley, consagrando de esta manera el legislador.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona conocida como hecho posesorio, que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, aceptando que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Código Civil en su Artículo 771, es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En efecto, la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus, a saber, la convicción de tener la cosa como propia y un elemento físico o corpus, es decir, la tenencia cierta de un bien corporal. Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacífico de la posesión legítima, para que ella ocurra y esta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante, es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que este más que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacífico de la posesión.
De acuerdo al primer requisito sine quanon de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía INTERDICTAL DE AMPARO, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados al asunto bajo estudio, se observa de autos que el apoderado del querellante sostiene en forma inequívoca haber sido despojado su mandante de la posesión pacífica y legítima del puesto de estacionamiento identificado como O-J-Sur y la perturbación en la posesión pacífica y legítima del puesto de estacionamiento identificado como E-6, ubicados en el área interna del Edificio Sport identificado Ut Supra, sin embargo no indicó en ninguna forma de derecho en que momento en especifico ocurrió la perturbación o fue interrumpida esa posesión pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año denunciada y tomando en consideración que el Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, es absolutamente expreso al establecer que en el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, es obvio que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el Único Aparte del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente como LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no fue demostrado en que momento ocurrió el despojo y la perturbación alegada, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada a este respecto, y así se decide.
Dilucidado entonces que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declararla inadmisible por disposición expresa de la Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO CIVIL interpuesto por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERLAN, C.A. Y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión por cuanto no fue demostrado en que momento ocurrió el despojo y la perturbación alegada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las ________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/PL-B.CA
AP11-V-2014-001251