PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001260
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PERFILES VINÍLICOS PERVYSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1982, bajo el Nº 18, tomo 97-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. (ADARCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1959, bajo el Nº 73, tomo 38-A de los libros respectivos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el LIBELO DE DEMANDA presentado por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES VINÍLICOS PERVYSA, S.A., mediante el cual demandan por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. (ADARCA), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, observa previamente lo siguiente:
Señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha 03 de Marzo de 1965, los ciudadanos RAFAEL GARCÍA GIMENO, LUCIANO SÁEZ LÓPEZ y LUÍS LAFARGA SÁEZ, adquirieron un inmueble sobre el que edificaron un Galpón Industrial con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1.342 Mts2), distinguido con el Nº 4, situado en la Avenida Madrid con Callejón Bilbao, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 23, Protocolo Primero.
Indican que los propietarios del inmueble suscribieron con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., un Poder o Contrato de Administración, a los fines de que gestionaran todo lo conducente en relación al inmueble propiedad de sus mandantes, en virtud de lo cual y facultados para ello, en fecha 31 de Agosto de 1982, la referida ADMINISTRADORA arrendó a la Sociedad Mercantil PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., el inmueble descrito anteriormente, renovándose dicho contrato de arrendamiento en reiteradas oportunidades luego del vencimiento de cada periodo de duración.
Alegan que el 04 de Noviembre de 2010, LA ADMINISTRADORA arrendó a la Sociedad Mercantil PERFILES VINÍLICOS PERVISA, S.A., Empresa filial de PERSIANAS EL ÁVILA, el inmueble descrito, según contrato autenticado en la misma fecha ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 22, tomo 374 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Refieren que la ADMINISTRADORA notificó a sus mandantes que habían recibido instrucción de los propietarios del inmueble que ocupa en condición de arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia que les une, por lo que no se realizaría la prórroga del contrato de arrendamiento.
Arguyeron que tienen conocimiento que uno de los titulares en propiedad del inmueble que ocupan falleció, cuyo hecho jurídico acarrea la extinción del mandato otorgado a la ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. (ADARCA), de conformidad con lo previsto en el Numeral 3º del Artículo 1.704 del Código Civil.
Solicitaron que en virtud de lo expuesto el Tribunal declare si los mandantes de la ADMINISTRADORA están plenamente acreditados para requerir a la Empresa demandada, que acredite de manera documentada e inequívoca que los propietarios están vivos; que ellos hayan manifestado a la ADMINISTRADORA su deseo de no continuar con la relación arrendaticia que los une y que de haber fallecido alguno de los propietarios, acredite la representación de la referida sucesión.
Con vista a lo anterior y con fundamento a lo establecido en el Artículo 16 de la Norma procesal, solicitaron que se declare la extinción del mandato que le fuera conferido por fallecimiento de dos (2) de los co-propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la co-titularidad sobre los derechos de propiedad del inmueble y por último estimaron la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias a Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades con Uno (Ut. 7.874,01).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta necesario destacar que la ACCIÓN MERODECLARATIVA, como su nombre lo indica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante, el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la ACCIÓN MERO DECLARATIVA cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, es decir, que corresponderá al Juez que conozca de presentarse una controversia determinar cuál es la naturaleza de la Acción intentada, ya que de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes.
A tales respecto es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en la que se estableció que la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS OCURREN CUANDO EXISTA UNA ACCIÓN DISTINTA QUE SATISFAGA COMPLETAMENTE EL INTERÉS DEL ACTOR, en la forma siguiente:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, la Acción Mero Declarativa, esta regulada por las normas contenidas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina por su parte ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son: a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica; b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño y c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la in-certeza e impedir el daño.
Queda claro entonces de la norma citada, que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés. Debiendo considerar el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa si la misma cumple con lo indicado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declara la inadmisibilidad de la demandada.
Con vista a los anteriores lineamientos aplicados al asunto bajo estudio, se observa que en el caso de marras LA PARTE ACCIONANTE pretende con fundamento en los hechos fácticos y materiales probatorios consignados, que el Tribunal declare la extinción del mandato que le fuera conferido a la parte demandada ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A. (ADARCA), por fallecimiento de dos de los co-propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en la co-titularidad sobre los derechos de propiedad sobre el referido inmueble de dos nuevos propietarios, sin embargo no puede el Tribunal satisfacer la petición del accionante a través de esta acción , siendo obvio en consecuencia que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el Único Aparte del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente como LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no fue demostrada la situación jurídica que se pretende con la demanda interpuesta, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada a este respecto, y así lo decide objetivamente este Despacho Jurisdiccional.
Dilucidado entonces que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por la legislación en el artículo 16 antes citado y los principios generales del derecho procesal en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es DECLARARLA INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operado de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil PERFILES VINÍLICOS PERVYSA, S.A contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. (ADARCA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto la demanda no cumple con el requisito exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE IMPONE EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha anterior, siendo las 15:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
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