REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000057
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Sánchez Lora y José Rafael Belandria García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.412 y 103.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.162.
MOTIVO: Tacha de Documento

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por los abogados Juan Carlos Sánchez Lora y José Rafael Belandria García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito libelar presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
“... Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Alto Tribunal, a los fines de salvaguardar el bien inmueble objeto de la demanda y con el fin de evitar la eventual inejecutabilidad del fallo ante el temor fundado de que LA DEMANDADA pretenda disponer del referido bien, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mismo…”.

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del demandante a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación al inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación al inmueble distinguido con el Nº 7-B y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento con el número y letra siete raya b (7-B), el cual forma parte del edificio “LA COLINA” situado en la prolongación de la avenida Monte Sacro (antes Arauco), sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: en cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 mts) con la parcela número dieciocho (18); ESTE: en una extensión de cincuenta y un metro con treinta centímetros (51,30 mts) con la prolongación de la calle sorbona y la parcela numero 087; SUR: en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts) con la parcela numero dieciséis (16) y OESTE: curva cuya curva mide diez y nueve metros con noventa centímetros (19,90 mts) con la prolongación de avenida Monte Sacro (antes Arauco). El referido apartamento tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros (124,31 mts2), se encuentra integrado conforme indica el documento de condominio en los siguientes linderos: Norte y Sur: fachada exterior, Este: fachada exterior con balcón y Oeste: fachada con pasillo de circulación. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número catorce (14) y un porcentaje de condominio de cuatro enteros con catorce ciento cincuenta y nueve mil ochocientas setenta millonésimas por ciento (4,159870%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.”

Dicho inmueble pertenece esta registrado a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.162, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2011, bajo el Número 2011.7793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8523 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto:
JCVR/DPB/Iriana.-