REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000049

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00078865-0.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana BETSYS SALAZAR ROSARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.368.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 1732-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es J-29531983-5.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 8 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana BETSYS SALAZAR ROSARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.368, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A.,, mediante el cual interpone acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la sociedad mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA, C.A.
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de agosto de 2014, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para aperturar Cuaderno de Medidas, a cuyo requerimiento dio cumplimiento en fecha 26 de septiembre de 2014, siendo que en fecha 30 de septiembre del año en curso, se abrió el respectivo cuaderno de medidas al cual se ordenó agregar los recaudos que acompañan al escrito libelar, a los fines de proveer respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y ratificada por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“…Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal es una obligación de contribuir con los pagos del Condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad…”
De igual manera podemos encontrar que además de lo señalado anteriormente, indicó:
“…Por existir riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, solicito respetuosamente al Tribunal sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una (1) oficina, distinguida con el N° trece (13), ubicada en la Primera Planta del edificio de oficinas y comercios “TORRE CREDICAR” (antes denominado CENTRO DORAL)…”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada y lo hace en los siguientes términos:
Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho, el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Solicitud de sustanciación acogida por este Juzgado, a través del auto por el cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento ejecutivo, respecto al cual en ningún caso- la actora nada manifestó.
En este orden de ideas dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (negrillas del Tribunal).
Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares en ningún caso dado su naturaleza se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de Embargo Ejecutivo.
En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, este Juzgador, como director del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida solicitada, y así se declara.
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA decretar Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio por Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA) que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la sociedad mercantil INFINITY DEVELOPMENT CORP DE VENEZUELA, C.A.,.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 15:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.