REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-1998-000001
PARTE ACTORA: BLASINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-584.146.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, LUIS REYNALDO ZAMORA y LOURDES MARITZA CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.350, 51.518 y 53.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA PINTADO ALVAREZ y SONIA CATALINA NIÑO HERNANDEZ., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.074.249 y V-13.494.721, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 1998, por ante lel Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los ciudadanos ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, LUIS REYNALDO ZAMORA y LOURDES MARITZA CAMACHO, actuando en carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, quien demandó por NULIDAD TESTAMENTARIA a la ciudadana OMAIRA PINTADO ALVAREZ y SONIA CATALINA NIÑO HERNANDEZ, antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 10 de Marzo de 1998, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, mas cinco (5) días como termino de la distancia.-
En fecha 06 de Abril de 1998, se libró oficio al Juez del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Director de la Oficina Nacional de Extranjería.
En fecha 30 de Abril de 1998, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, mediante la consignó oficio Nº 380 y comisión librada al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de Mayo de 1998, comparece la ciudadana SONIA CATALINA NIÑO HERNANDEZ, asistida por el ciudadano MAURO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.349, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 15 de Julio de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a fin de citar a la ciudadana OMAIRA PINTADO ALVAREZ, en la persona de sus apoderados los ciudadanos LEONARDO CASTELO MORENO y/o PEDRO BINAGGIA COTO, para que comparezcan por ante este Tribunal conforme al auto de admisión de fecha 10 de Marzo de 1998.-
En fecha 17 de Septiembre de 1998, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana OMAIRA PINTADO ALVAREZ.
En fecha 07 de Octubre de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana OMAIRA PINTADO ALVAREZ.
En fecha 30 de Octubre de 1998, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares de cartel de citación.-
En fecha 2 de Diciembre de 1998, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 5 de Febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial al ciudadano OSWALDO FUENTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819.
En fecha 23 de Febrero de 1999, comparece el ciudadano OSWALDO FUENTE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 10 de marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 1999, comparece el ciudadano LEONARDO CASTELAO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.417, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 26 de Abril de 1999, comparece el ciudadano LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de Mayo de 1999, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 1999, se declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Agosto de 1999, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual indicó por no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad y por encontrarse dentro del lapso legar consignó pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 1999, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2000, se dictó sentencia mediante el cual se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana MARIA SONIA PINTADO ALVAREZ.
En fecha 23 de mayo de 2000, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000.
En fecha 14 de Agosto de 2000, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre oficio al ciudadano Cónsul General de España para que informe sobre el paradero de la ciudadana MARIA SONIA PINTADO ALVAREZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Cónsul General de España, a los fines de informar el paradero y ubicación de la ciudadana MARIA SONIA PINTADO ALVAREZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar rogatoria y remitir con oficio anexo a copias certificadas, al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en España.-
En fecha 29 de Enero de 2001, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejo constancia de haber entregado los oficios a la dirección suministrada.-
En fecha 19 de Septiembre de 2001, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Enero de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2002, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares de cartel de citación publicado en los periódicos 2001 y Ultimas Noticias.-
En fecha 13 de Mayo de 2002, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 14 de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, a los fines de que represente a la parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2002, comparece el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.957, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todo los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 18 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de emplazar al profesional de derecho JOSE RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana MARIA SONIA PINTADO.
En fecha 05 de Agosto de 2003, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombre nuevo defensor a los fines de que entienda la citación de la ciudadana MARIA SONIA PINTADO.
En fecha 21 de Agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial al ciudadano HERMINIO CORDIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.764.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Alguacil JOSE VICENTE RUIZ CARDENAS, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibido en la dirección suministrada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano HERMINIO CORDIDO CANELON, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 07 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas a fin de ser agregados a los autos.-
En fecha 27 de Noviembre de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas promovidas como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este Tribunal observó que conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas no solo favorecen a quienes las aportan, y en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador tiene la obligación de analizar todas las actas que cursan a los autos.-

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 27 de Noviembre de 2003, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-1998-000001
CARR/LERR/el