REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000693
PARTE ACTORA: YLDA FERNANDA LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.388.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO JIMENEZ PÉREZ y ALEXANDER JIMENEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.563.943 y V-4.115.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, interpusiera la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLDA FERNANDA LUQUE, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMENEZ PÉREZ y ALEXANDER JIMENEZ PÉREZ, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMENEZ PÉREZ y ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.563.943 y V.- 4.115.121, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, El Silencio, Caracas, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las demandados se haga, previo el transcurso de UN (01) DÍA continuo que se le concede como término de la distancia, entre las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra, u opongan a la misma las defensas que consideren convenientes. Y a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente demanda, se ordenó librar EDICTO a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del De Cujus, ciudadano LUIS JIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 800.599, quienes debieron comparecer ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio. El referido Edicto deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante SESENTA (60) DÍAS, dos veces por semana.
En fecha 06 de junio de 2014, este Tribunal recibió oficio Nº 004.085, de fecha 28 de mayo de 2014, constante de dos (02) folios útiles, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 27 de junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luís Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000693
CARR/LERR/cb
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