REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2008-000353
SOLICITANTE: ROXANA LEON, venezolana, mayor de edad de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.236.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROXANA LEÓN, asistida por la abogada en ejercicio MORELLA GARCIA, antes identificadas, quienes solicitaron la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en relación a la presente solicitud, para que comparezcan por ante este Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del cartel que se ordenó librar a tal efecto.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana ROXANA LEON, asistida por la abogada en ejercicio MORELLA GARCIA, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana ROXANA LEON, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para que comparezcan los testigos por ante este Tribunal.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el 3º día de despacho siguientes al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a los fines de que tengan lugar el acto de evacuación de testigos y expongan lo que a bien tengan con relación a la presente solicitud.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto los actos testimoniales.-
En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece la ciudadana ROXANA LEON, asistida por la abogada en ejercicio MORELLA GARCIA, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 10 de Diciembre de 2008, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2008-000353
CARR/LERR/el
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