REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001241

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria suscrita por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.169; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.935, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. en contra de los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ y GIOVANNA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.225.3307, V-6.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865 respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:

La pretensión de la demandante consiste en la querella interdictal restitutoria de la posesión conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Señala el exponente que su representada es propietaria y poseedora legitima de los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente, en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3 del Centro de Servicios la Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.-

Que su representada es poseedora legitima desde que adquirió la propiedad según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 97.-

Afirma entonces el querellante que desde el pasado mes de diciembre de 2013, los querellados que a su vez son propietarios de suites ubicadas en el denominado “HATILLO SUITES II”, mencionado centro de servicios, instalaron en el Sótano 1, en el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado HS2- PS1 una reja de apertura y cierre controlada mediante llave y controlada a su vez por un vigilante y cuyo acceso tienen únicamente algunas personas cuyo destino presunto son las suites del edificio denominado HATILLO SUITES II.-

Que la situación se agravó cuando el día 22 de Junio de 2014, los mismos indicados propietarios de las Suites del Edificio HATILLO SUITES II, culminaron la instalación de una reja fija y pared ubicados en el nivel Sótano 3, que trajo como consecuencia el despojo de la posesión que tenía su representada hasta esa fecha de los referidos locales HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3 haciendo imposible el acceso a ellos tanto para su representada como a sus empleados y dependientes, así como al resto de los usuarios del referido centro de servicio.-

En este sentido el Código Civil en su artículo 783 establece:
Interdicto de despojo. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este tema, precisa quien suscribe que el Interdicto de Despojo, es la Acción dirigida a obtener la devolución o restitución del Inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Simón Jiménez Salas, define el Interdicto como la formula legal expedita, por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y despojo de terceros. Subrayado y negrillas del Tribunal-

Para el caso de marras, el querellante ha demostrado que pretende la restitución del bien despojado, apoyando su pretensión en la propiedad y posesión que detentaba desde que compró los bienes inmuebles, de manos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REALTORS XXI, C.A. según consta de documento anexo al escrito libelar.-

A tal efecto, vale recalcar que cuando un propietario es despojado del dominio de la cosa, nace para reclamar su derecho la llamada reivindicación, entendiéndose como la Acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La Reivindicación se refiere a toda clase de cosas, muebles e inmuebles, corporales e incorporales (derechos), especificas o colectivas.-

Resulta necesario entonces verificar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO de fecha 24 de Agosto de 2004, el cual dejo sentado lo siguiente:

... “Así pues, una cosa es que el querellante solicite al tribunal la restitución del derecho a poseer que tiene sobre la cosa sin que sea perturbado de ninguna manera, y otra muy distinta es considerar que el querellante puede reivindicar la propiedad de la cosa que está en manos de otro poseedor, por cuanto en ambos casos los supuestos de admisibilidad son distintos.

Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204).

De esta manera, en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien”…

De lo anterior, tenemos que la acción interdictal restitutoria, va dirigida a las personas que encontrándose en posesión cualquiera que sea de ella, acudan a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de la restitución posesoria que detentaba.-

Luego de ello entonces tenemos que la Acción Reivindicatoria es el proceso adecuado para el propietario, que ha sido despojado del dominio de la cosa y cuyo objeto persigue la restitución de la misma o al menos el reconocimiento de la titularidad que detenta (su propiedad).-

Verificados los hechos narrados por el querellante, se observa que el mismo fundamentó su acción interdictal, en un titulo que lo acredita como propietario de los bienes inmuebles identificados como locales HS2- PS1, HS2- PS2 y HS2- PS3, y posteriormente señala que era poseedor legitimo desde que los adquirió dichos locales, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 97.-

Del escrito libelar así como de los documentos anexos al mismo, queda de manifiesto que la pretensión del querellante consiste en la restitución del dominio de la cosa señalada como suya, la cual ostenta de un titulo autenticado; por tal motivo quien suscribe, atendiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en relación a este tema, fueron aclaradas las diferencias de proceder en cuanto a La Acción Reivindicatoria y La Acción Interdictal Restitutoria.-

Por otro lado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, nos señala el interés para accionar, establecido de la siguiente forma:

ART. 16. C.P.C. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este tema La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, señalo en cuanto al interés para accionar lo siguiente:

“...el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo...”. Se ha dicho así que “...sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión...”.


En cuanto al interés se refiere, luego de verificado los contenidos intrínsecos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en la presente decisión, así como del examen realizado por este Juzgado sobre la pretensión del demandante, la cual no es otra de que se le reconozca como propietario de la cosa; así como la restitución del dominio de la misma, considera quien suscribe que la vía interdictal no es la mas idónea a los fines de obtener la satisfacción completa su interés; siendo la vía correcta la Acción Reivindicatoria, motivo por el cual este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. en contra de los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ y GIOVANNA MAZZA y Asi se decide.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez



Asistente que realizo la actuación: Ib