REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2014-000039
Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.168, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha disposición se aprecia cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
Ahora bien en virtud de que se evidencia de las actas procesales, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del actor en la ejecución del fallo se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA BFS 65 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 282-A, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMAN, JOSE JACINTO TOMAS GERARDO FARIA ADRIAN, VICTOR JOSE SANDIA ZERPA y MARENA JOSEFINA BENCOMO DE BOULTON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 60186.962, V.- 6.136.039, V.- 8.452.888 y V.- 12.522.447, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 16.809.984,11), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.942.208,10), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25 %, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.867.776,01). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.338.880,04) cantidad esta que comprende la suma demandada mas las costas procesales anteriormente señaladas.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha se libró despacho de comisión y oficio Nro. 2014-______.-
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asistente que realizo la actuación: GA