REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000307
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de junio de 2014, así como por la representación judicial de la parte demandada en fechas 23/10/2013 y 09/06/2014, respectivamente, así como los escritos de oposición de pruebas consignados en fecha 13/06/2014 por la parte actora y en fecha 17/06/2014 por la parte demandada respectivamente. Y visto finalmente el auto de fecha 02 de octubre de 2014 dictado por este Tribunal mediante el cual se decretó la nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2014, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los escritos de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas, fueron consignados en autos dentro de sus lapsos legales correspondientes, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y las correspondientes oposiciones de la siguiente manera:
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la oposición de la prueba documental de la copia del “Documento de Integración”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N°15, Tomo 9, Protocolo Primero, alegando que el mismo fue consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido, este Tribunal observa tal como se evidencia al folio (5) del Cuaderno Separado de Tacha Incidental signado AH16-X-2014-000032, que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014 impugnó dicho documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por lo tanto el mismo fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha copia simple como medio probatorio del presente proceso sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del citado artículo. Y así se declara
Con respecto a la oposición de la prueba documental de la copia del “Documento de Parcelamiento”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero alegando que el mismo fue consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido en tiempo hábil; este Tribunal observa, como se evidencia en el folio cinco (5) del cuaderno de tacha incidental signado AH16-X-2014-000032 , que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014 impugnó dicho documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por tanto fue realizado en tiempo hábil, conforme a lo establecida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha copia simple como medio de prueba del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del precitado artículo, y así se declara.
Con respecto a la oposición a la prueba documental denominada “Documento Público Administrativo de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo Denominado Parcelamiento La Escondida”, identificado con el N° DDUC787-97, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo en fecha 30/04/1997, alegando que el mismo es consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido en tiempo hábil; este Tribunal observa que cursa al folio cinco (5) del Cuaderno Separado de Tacha Incidental signado AH16-X-2014-000032, que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014, impugnó dicho documento dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por ende lo hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este tribunal desecha dicha copia simple como medio probatorio del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el última párrafo del precitado artículo y así se declara
Con relación a la prueba documental denominada “Documento de Liquidación de la Comunidad Copropietaria de Todas las Parcelas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002, bajo el N°: 14,Tomo 9, Protocolo Primero, en donde se alegó que con respecto a ese documento existe una impugnación por vía de tacha incidental, la cual se sustanció bajo el N°: AH16-X-2014-000032; Igualmente observa este Tribunal, que sobre esa incidencia, en fecha 10/07/2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria desechando la tacha y la misma no se encuentra aún definitivamente firme; además, este Tribunal observa, que la Incidencia de Tacha de acuerdo a lo que dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser resuelta en la sentencia de juicio principal o del mérito de la causa, por lo tanto, no se debe admitir la oposición al documento probatorio aquí mencionado, pues su admisibilidad o no, dependerá de las resultas de las tachas en la sentencia definitiva o de la decisión de la instancia superior, en caso que la parte afectada recurriere de la sentencia interlocutoria anteriormente citada.
Con respecto a lo solicitado en el Capítulo II, "DEL CONVENIMIENTO,' contenido en el escrito de oposición de la parte actora, en la que se adhiere a la promoción de la prueba de informes, efectuado por la parte demandada solicitando que se agreguen a dicha pruebas los requerimientos informativos de conformidad con la Ley, este Tribunal acuerda tal solicitud toda vez que el medio de prueba a que se refiere la adhesión fue promovido en tiempo hábil, por lo tanto, la adhesión al mismo por la parte actora igualmente se hizo en tiempo hábil y dicho medio probatorio se considera pertinente y legal. En consecuencia dicho medio probatorio será evacuado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, presentado por la parte demandada en fecha 17/06/2014, este Tribunal observa que dicho escrito fue consignado en tiempo hábil, toda vez que, los escritos de pruebas fueron agregados en fecha doce (12) de junio de 2014, por lo tanto, el lapso de tres (3) días para oponerse o convenir a los mismos venció el día diecisiete (17) de junio de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
1. Oposición a la admisión de las pruebas documentales:
Con respecto a la primera oposición a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte actora este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
La parte demandada alega que las documentales “Declaración Jurada de Inmueble de fecha 02 de julio de 1992” y “Ficha Catastral número. 400020 de fecha 14 de julio de 1992 son documentos fundamentales de la acción y por lo tanto la parte actora debió acompañarlos con el libelo de demanda. Este tribunal considera que emitir una opinión con relación a la valoración de la prueba, es decir, considerar si constituyen o no un documento fundamental de la acción puede como en efecto constituir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a probar y a decidir.
En la etapa procesal en que se encuentra la presente causa el juez únicamente está obligado a pronunciarse sobre la pertinencia y legalidad de los medios probatorios, de tal manera, que considerar una prueba documental como instrumento fundamental de la acción en la actual etapa procesal, equivale a un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, actividad ésta que se circunscribe al momento de la sentencia del mérito de la causa, por tal razón este Juzgado niega la oposición hecha por la parte demandada a la admisibilidad de las documentales anteriormente identificadas con los números 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y así se declara.
2.- Oposición a la admisión de la prueba de inspección Judicial:
Con relación a la oposición a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:
La parte demandada alega que en el presente caso se presenta una mezcla entre la prueba de inspección judicial con la prueba de experticia, por el hecho de que la parte promovente solicita que el juez practique la Inspección Judicial con la ayuda o asistencia de un experto y que dicho experto en base a sus conocimientos técnicos determine la ubicación del inmueble sobre el cual ha de recaer la inspección judicial.
Este Tribunal considera que la determinación exacta con ayuda de conocimientos técnicos de la dirección del inmueble sobre el cual ha de practicarse la inspección judicial no puede equipararse con una experticia, porque en la experticia se le pide al experto entre otros aspectos una conclusión, una opinión técnica.
En el presente caso, lo que se pretende es que un experto asista al juez en la determinación de la ubicación del bien sobre el cual ha de practicarse la inspección, no se está emitiendo una opinión técnica, sino que más biebn asistiría al tribunal señalando en la ubicación exacta.
El hecho que se utilicen conocimientos técnicos para la determinación del inmueble sobre el que se va a practicar la prueba de inspección judicial constituye un aval que proporciona mayor grado de certeza a la actividad probatoria, es bien sabido que una vez promovidas las pruebas por las partes se independizan de quien las haya promovido y empiezan a formar parte del proceso como instrumentos que ayudan en la determinación de la verdad por parte del juez, por lo tanto este tribunal no admite la oposición interpuesta por la parte demandada a la prueba de inspección promovida por la parte actora y así se declara.
También alega la parte demandada en su escrito de oposición a la prueba de inspección judicial que lo pretendido por la parte actora es ratificar un Título Supletorio, en este sentido el Tribunal se abstiene de emitir opinión en ese sentido, pues constituir materia del pronunciamiento del fondo. Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que lo que se pretende es contrastar el contenido del título supletorio con el contenido de una inspección judicial, lo cual es una actividad propia de la etapa de evacuación de pruebas, por esta razón el tribunal declara inadmisible la oposición a la prueba de inspección interpuesta por la parte demandada y así se declara.
La parte demandada también señala como argumento de su oposición a la prueba de inspección, que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar “adelantó su opinión respeto a la propiedad de la tierra y la ubicación de las bienhechurías mediante el amañado informe de fecha 20 de diciembre de 2013”. En el presente caso, se trata de una inspección judicial a ser practicada por un tribunal con la asistencia de un técnico, por lo tanto, la prueba de inspección no versa, no se refiere, a la determinación de la propiedad de la tierra, ni de bienhechurías, ni sobre la valoración legal de un título supletorio, por esta razón el tribunal declara inadmisible la oposición a la prueba de inspección interpuesta por la parte demandada y así se declara.
3.- Oposición a la admisión de la prueba de Exhibición:
Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte exige como requisito para la prueba de exhibición que el promovente presente una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De la revisión de las actas procesales el tribunal observa que el actor consignó junto con el libelo de demanda una copia simple del cheque cuya exhibición solicita o promueve. En dicho documento aparece una firma legible en el cheque en la parte correspondiente al librador y con fecha 07 de diciembre de 2010 que se lee: “Mariela Ferreira”; asimismo aparece en la copia la firma legible que se lee. “Mariela Ferreira” con fecha 08-12-10. También se evidencia de la revisión de las actas procesales que Mariela Ferreira es accionista y representante legal de la empresa co-demandada INVERSIONES 114-26, C.A. También se observa que la copia simple consignada por el actor no fue desconocida o impugnada. De tal manera que, existe una copia simple del documento a exhibirse y una presunción de que el original de dicho documento estuvo o está en poder de la co-demandada. Ahora bien, pronunciarse en cuanto a que dicho documento permita probar algo en el presente proceso, tal cosa es materia a ser tratada en la sentencia del mérito de la causa, por tal razón este tribunal, no admite la oposición por la co-demandada a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y así se declara.
Resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la prueba de INFORME TÉCNICO-LEGAL O EXPERTICIA, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, N° 870 de fecha 1911212013, el cual cursa a los folios quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos ochenta y dos (582) de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba de TÍTULO SUPLETORIO a favor de DECORACIONES J.J.M, S.R.L, parte actora en el presente proceso, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02/06/1992 el cual corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y sometido a lo que se decida en la incidencia de tacha, y así se declara.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte actora, a saber: Documento de Declaración Jurada de Inmueble, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 02/07/1992, el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la presente pieza; Ficha Catastral N° 400020, correspondiente al expediente N° 35.766, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 1,110711992, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza; Ficha Catastral N° 36822 del expediente 0373, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 30/03/2009, el cual corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente pieza; Contrato de Comodato suscrito entre INVERSIONES 11426, CA y FRUTERÍA PUNTO IDEAL C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/03/2000, bajo el N° 03, Tomo 16, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza; Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 114-26, C.A., y el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, autenticado ante la Notarla Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27/05/2013, bajo el N° 14, Tomo 45, el cual corre inserto a los folios del quinientos veinticinco (525) al quinientos treinta (530) de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
Con respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Con respecto al experto solicitado proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el Tribunal acuerda dicha solicitud, por cuanto la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de julio del año 2000, bajo el N°: 37.002, en su artículo 21 establece que dicha institución del Estado venezolano asesorará técnicamente a los órganos del Poder Judicial y del sistema de justicia. Por lo tanto se ordena oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar a los fines que remita el listado de expertos adscritos a esa institución para que este tribunal escoja a dos expertos que le acompañen a la práctica de la Inspección judicial, oportunidad que se fijará por auto separado.
En cuanto a las POSICIONES JURADAS de la ciudadana MARIELA FERREIRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este; domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.964.267, en su carácter de representante legal de la codemandada INVERSIONES 114-26, C.A., visto que la parte actora se comprometió a comparecer a absolver posiciones juradas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara. En consecuencia se ordena librar boleta de citación dirigida a la nombrada ciudadana, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formule la parte actora, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez (10:00 am de la mañana. Por otra parte, la ccionante quedará a derecho para el segundo día de despacho siguiente a la verificación del acto acordado, a las diez de la mañana (10:00 am), para que absuelva las posiciones juradas que ha bien tenga en formularle la parte demandada, y así se declara.
Con respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS sobre el cheque N° 85-43975685 del Banco Exterior, Agencia de Bello Monte, Código de Cuenta Cliente N° 01150025180250054785, a favor de HENRY COLMENARES; este tribunal ratifica los argumentos utilizados para negar la oposición a dicha prueba realizada por la parte demandada. En tal sentido admite la prueba de exhibición por no ser ilegal, ni impertinente y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba documental del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11708/1993, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primera; este Tribunal no la admite por cuanto su valor probatorio se encuentra pendiente de ser ratificado en razón de un procedimiento de tacha incidental contenido en el Cuaderno de tacha signado con el N°: AH16-X-2012-000-32, el cual ha de ser resuelto o decretado en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23/07/1953, bajo el N° 35, Folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero; este Tribunal no la admite por cuanto su valor probatorio se encuentra pendiente de ser ratificado en razón de un procedimiento de tacha incidental contenido en el Cuaderno de Tacha signado con el N°: AH16-X-2012-000-32, el cual ha de ser resuelto o decretado en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto al documento "Documento de Integración", Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N° 15, lomo 9, Protocolo Primero; "Documento de Parcelamiento'', Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero; en virtud de lo expuesto con anterioridad en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
Con respecto al "Documento Público Administrativo de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo denominado Parcelamiento La Escondida", identificado con el N° DDUC 787-97, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo en fecha 30/04/1997, en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
Con respecto al documento identificado como "Documento de Liquidación de la Comunidad Copropietaria de Todas las Parcelas", Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002, bajo el N° 14, Tomo 9, Protocolo Primero; en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
Con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA e INVERSIONES 114-2F, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/05/2012, bajo el N° 3, Tomo 71; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
Con respecto al contrato privado de subarrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., en fecha 23/05/2012, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, este tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio al mencionado organismo a los fines de que informe acerca del particular señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandada, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija las 11:00 A.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, y así se declara.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2012-000307
CARR/LERR
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