REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: AP11-M-2009-000171.

PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Junio de 1993, bajo en Nº 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro 15, tomo 33-A; Representada Judicialmente por los Abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L., y GUALFREDO BLANCO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de Abril de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 131-A-Sgdo, en las personas de su Presidente y Vicepresidente, JOSE ENRIQUE POLIZZI y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.116.399 y V- 6.363.276, respectivamente.-


MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES


TIPO DE SENTENCIA: Perención.



SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 01 de Junio 2009, por los Abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L., y GUALFREDO BLANCO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CONFEDERADO S.A. Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A.-
En fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.-
En fecha 19 de Junio de 2009, compareció la Abogada Daniela Caruso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, mediante la cual consignó los emolumentos, a los fines de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 29 de Julio de 2009, compareció la Abogada Daniela Caruso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció la Abogada Daniela Caruso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, mediante la cual solicitó la elaboración de la compulsa y ratificó la solicitud de la Medida de Embargo.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2009-000084, mediante el cual decreto Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libro Oficio Nº 0961 y despacho, a los fines de su cumplimiento.-
En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto las compulsas de fecha 18 de Junio de 2009 y ordenó librar nuevas compulsas.-
En fecha 22 de Junio de 2010, compareció el Ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación personal a la parte demandada Ciudadano Jesús Herí Pérez Talavera.-
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el Ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación personal a la parte demandada Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A. en la persona de los Ciudadanos José Enrique Polizzi y Jesús Herí Pérez Talavera, en su condición de fiador.-
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa la presente demanda incoada en fecha 01 de junio de 2009 por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil, NEXUS CONSULTORES C.A., al cual se le designó la causa Nº AP11-M-2009-000171, siendo la parte actora BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL hoy día BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.-

II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se
traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de Abril de 2011, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.



En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR.
AMDdeM/LM/fv.-