REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2014-000060.

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Ciudadana MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA contra la Ciudadana MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN, el cual se sustancia en el Asunto signado con las Siglas Nº AP11-V-2014-001140, (Cuaderno Principal), asimismo el Tribunal observa sobre la Medida solicitada:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;

Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-

Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…
Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-

A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento distinguido con el Numero y Letra “L” (3-L), situado en el Tercer (3º) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO” ubicado en la Avenida Roció de la ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; identificado con el Boletín Catastral Nº 39902; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 08 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 21, Tomo 21, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (79,28 MTS2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina y área de faena, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento número y letra 3K; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: parte con pasillo de circulación y parte con apartamento número y letra 3K; OESTE: fachada Oeste del Edificio. Por encima de él está el apartamento número y letra 4L; y por debajo de él está el apartamento número y letra 2L. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 79, ubicado en la Planta Primer Sótano del Edificio, y un cubículo y maletero, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Primer Sótano, el cual tiene un área de OCHO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (8,13 MTS2), esta alinderado así: NORTE: Muro de contención; SUR: Calle del Estacionamiento; ESTE: Puesto de estacionamiento número 65; y OESTE: Puesto de estacionamiento número 66, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO CON TRES DÉCIMAS DE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,46.3%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios”.-

Dicho Inmueble es Propiedad de la Ciudadana MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.926.408, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, 23 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.2093, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.8169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-

Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO TITULAR.










AMCDM/LM/fv.-