REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre del año 2014
204º y 155º

Expediente: AP11-V-2013-001489.-

PARTE ACTORA: Ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.026, representado Judicialmente por el Abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENATO ROCCO MONTEFERRANTE FARINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.203.825.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.177.026, asistido Judicialmente por el Abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al Ciudadano RENATO ROCCO MONTEFERRANTE FARINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.203.825.-


En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó el resguardo de los cheques en la Caja Fuerte del Tribunal.-
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del instrumento Poder, que acredita su representación y fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Febrero de 2014, compareció el Ciudadano JOSÉ DANIEL REYES. Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 12 de Febrero de 2014, no cumplió con la citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de que sea practicada nuevamente.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal, dictó auto librando nueva Compulsa de Citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de Junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada.-

En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por cuanto no se ha cumplido con la citación personal, de conformidad con lo establecido en el Articuló 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2014.-
En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Julio de 2014, compareció el Ciudadano JAVIER ROJAS MORALES. Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que no cumplió con la citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Julio de 2014, el Tribunal, dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte Actora en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte interesada a que señale e indique las actas a ser certificadas, a los fines de que sea remitido el presente expediente mediante Oficio a La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados Superiores En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y se practique nuevamente la citación.-

En fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal, dictó auto ordenando el desglose de las copias consignadas por el Ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 07 de Julio de 2014, a los fines de ser anexadas a la compulsa librada en fecha 13 de Mayo de 2014.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, comparecieron los Ciudadanos DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.026, parte Actora debidamente asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, por una parte, y por la otra, el ciudadano RENATO ROCCO MONTEFERRANTE FARINA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.203.825, parte Demandada, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO GIL, venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.419, respectivamente, mediante la cual consignaron Escrito de Transacción. Asimismo, solicitaron su homologación y la devolución de los Cheques consignados.-


Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Ciudadanos DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.026, parte Actora debidamente asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, por una parte, y por la otra, el ciudadano RENATO ROCCO MONTEFERRANTE FARINA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.203.825, parte Demandada, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO GIL, venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.419, respectivamente, comparecieron debidamente asistidos tienen facultad para transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 05 de Febrero del 2014, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el Ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.026, representado Judicialmente por el Abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, contra el Ciudadano RENATO ROCCO MONTEFERRANTE FARINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.203.825, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº: AP11-V-2013-001489, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acuerda, la devolución a la representación Judicial de la parte Demandada, del Cheque de Gerencia Original del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., Nº 0115-0063-36-2120210100, numerado 06307609, por la cantidad de Setecientos Mil Bs: 700.000,00. Asimismo, se acuerda, la devolución a la representación Judicial de la parte Actora, del Cheque de Gerencia Original del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., Nº 0115-0063-36-2120210100, numerado 06307608, por la cantidad de Doscientos Veinte mil Bs: 220.000,00, consignados, juntos al Libelo de Demanda en fecha 17 de Diciembre del 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita y de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se les hace saber que la entrega de dichos cheques se hace los días Jueves.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.



En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO TITULAR.









AMCDEM/LM/EM.-