REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

Expediente Nro: AP11-M-2011-000149

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS FERSAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1990, bajo el Nro. 26, Tomo 3-A, Sgdo, debidamente Representada por la Abogada MARIA FÁTIMA DE ACOSTA GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 64.504.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LOFT SAN MARINO S.C., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 6 del Protocolo Primero, debidamente Representada por la Abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, Inpreabogado Nro. 36.580.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por la Abogada Maria Fátima De Acosta Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de Industrias Fersar C.A., mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares procedimiento ordinario a la Sociedad Civil Loft San Marino S.C, en fecha 28 de Marzo de 2011.
En fecha 08 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Civil Loft San Marino S.C.
En fecha 03 de Mayo de 2011, Maria Fátima De Acosta, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó documento mediante el cual sustituyó Poder otorgado a su persona, en los Abogados, Sarai Cecilia Barrios Ramírez, Adriana Virginia Bracho, María Verónica Zapata Arvelo y Mitchaelle Henríquez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687, 138.491, 131.662 y 154.722.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Maria De Costa, consignó copias simples a los fines de su certificación y ser acompañadas a la compulsa librada. En esta misma fecha la mencionada abogada, de igual forma, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la Abogada Verónica Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial actora, solicitó se librara la compulsa respectiva.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que no logró la citación de la Sociedad Civil Loft San Marino S.C.
En fecha 19 de Mayo de 2011, la Abogada Verónica Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, este Juzgado ordenó la Citación por Correo Certificado de la parte demandada, Sociedad civil Loft San Marino.
En fecha 09 de Junio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Maria Zapata, consignó emolumentos.
En fecha 08 de Julio de 2011, el Ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado el Aviso de Citación destinado a la Sociedad Civil Loft San Marino, en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 18 de Julio de 2011, este Juzgado recibió Resulta de Aviso de Citación, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, el cual se agregó a las actas del expediente, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, la Abogada Verónica Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó dejara constancia de las resultas recibidas provenientes del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la Abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, Inpreabogado Nro. 36.580, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, Sociedad Civil Loft San Marino S.C., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, Abogada Migdalia Baena Cárdenas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Maria Da Acosta, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Octubre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia de que fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Maria Da Acosta, consignó diligencia desconociendo las Inspecciones consignadas como pruebas, por la Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Maria Da Acosta, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó providencia pronunciándose en cuanto a la oposición a las pruebas promovida por la parte demandada, presentado por la parte actora, de igual forma se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, de igual forma y por cuanto la mencionada decisión fue dictada fue del lapso procesal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Migdalia Cárdenas, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 27 de Febrero de 2012, dictó auto ordenando la notificación de la parte actora, Asociación Civil Loft San Marinos S.C.
En fecha 01 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Migdalia Cárdenas, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Ciudadano Rosendo Henríquez M, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación librada a Industrias Fersar C.A, debidamente firmada.
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, visto el auto de providencias de las pruebas dictado, ordenó librar Boleta de Intimación y Oficio a efectos de evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 17 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Migdalia Cárdenas, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la prueba promovida.
En fecha 26 de Abril de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, Asociación Civil Loft San Marino S.C., solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó providencia mediante la cual negó la solicitud de prorroga del lapso probatorio.
En fecha 15 de Mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, Migdalia Cárdenas, apeló del auto dictado en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación formulada en un solo efecto, e instó a la parte interesada a señalar las actas que considerara pertinentes a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 31 de Mayo de 2012, la Abogada Migdalia Cárdenas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia indicando las actas a ser remitidas al Juzgado Superior, de igual forma la mencionada Abogada consignó escrito de informes.
En fecha 01 de Junio de 2012, la Abogada Migdalia Cárdenas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fechas 20 de Junio, 24 de Octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la causa.
En fecha 25 de Octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Maria Da Costa, solicitó sentencia en la causa.
En fechas 28 de Noviembre de 2012, 07 de Febrero, 25 de Marzo, 10 de Abril, 05 de Junio, de 2013 la Representación Judicial de la parte demandada, Abogada Migdalia Cárdenas solicitó sentencia en la presente causa.-
Estando vencida la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la Actora:
En su escrito libelar la Representación Judicial de la parte actora, alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que su Representada, Industrias Fersar C.A., fue contratada por la Sociedad Civil, Loft San Marino S.C., para realizar los Trabajos de suministro e instalación de cerramientos de fachada con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex de la vivienda multifamiliar Loft San Marino, ubicada en la Avenida San Marino, Urbanización San Marino del Municipio Chacao, por lo que suscribieron un contrato principal Nro. 0005-2007.
Que fijaron la cantidad de trescientos treinta y seis millones ciento setenta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 336.178.173,55), equivalentes en la moneda actual a trescientos treinta y seis mil ciento setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 336.178,17), como precio para la ejecución de los Trabajos señalados.
Que se entregó un anticipo por la cantidad de doscientos treinta millones seiscientos dieciocho mil doscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 230.618.227,06), equivalentes en la moneda actual a doscientos treinta mil seiscientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 230.618,22), mediante Che Nro. 77353809, librado contra el Banco, Venezolano de Crédito, en fecha 14 de Marzo de 2007.
Que para iniciar los Trabajos acordados, su Representada estaba sujeta a que la Sociedad Civil LofT San Marino, le suministrara las áreas terminadas, para así realizar las mediciones e iniciar la fabricación de los cerramientos de fechadas, tal y como fue acordado en el aparte “b”, de la Cláusula denominada Plazos.
Que inicialmente Loft San Marino, suministró a su Representada los planos con sus respectivas áreas determinadas, siendo que posteriormente realizó diversas modificaciones a las estructuras, sin informarlo oportunamente a su Representada, Industrias Fersar C.A.
Que Industrias Fersar C.A., al no contar con la información de las modificaciones comenzó su trabajo tomando en cuanta los planos de las áreas terminadas, suministrados por Loft San Marino.
Que al iniciarse la instalación con los elementos ya fabricados, su Representada observó que las piezas no coincidían con las medidas reales imposibilitándose así la instalación, en vista de las diversas modificaciones realizadas por Loft San Marino y no informadas a Industrias Fersar C.A., tal y como se observa de las minutas de las reuniones realizadas por las partes en fechas 30 de Noviembre, 06 de Diciembre del año 2007 y 14 de Mayo del 2008, y las comunicaciones enviadas por su Representada a Loft San Marino, en fechas 28 de Septiembre, 11 de Diciembre de 2007, 06 de Febrero y 11 de Marzo de 2008.
Que esto ocasionó retrasos en la ejecución de la obra, siendo que su Representada se vio en la obligación, en varias ocasiones, de desechar, modificar o paralizar la producción de los elementos de la obra.
Que esto incrementó considerablemente los costos que debió asumir Industrias Fersar C.A., para finiquitar los trabajos encomendados por Loft San Marino S.C., tales como materiales, equipos y recursos humanos.
Que después de innumerables modificaciones a los planos, a comienzos del año 2008, su Representada logró terminar los trabajos de suministros e instalación contratados, enviando a Loft San Marino en fecha 15 de Septiembre de 2008, valuación de obra ejecutada que fue recibida por la Ingeniero Adriana González en fecha 02 de Octubre de 2008, que ascendía a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 509.614,48).
Que ese monto incluía el Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 54.601,55), cantidad que se debe restar Doscientos Treinta Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 230.618,22), por concepto de anticipo, y la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 45.501,29), por concepto de retención de fiel cumplimiento, por lo cual Loft San Marino S.C., debí pagar la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 233.494,91), por los servicios realizados por Industrias Fersar C.A.

De igual forma afirmó:

Que desde Octubre del año 2008, Loft San Marino S.C, se ha negado a cancelar el monto de Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 233.494,91), por lo que en fecha 23 de Octubre de 2009, las partes suscribieron un contrato privado, mediante el cual establecieron que el monto adeudado por el servicio prestado era la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 219.688,21).
Que dicho monto sería cancelado mediante un primer pago del 40% sobre dicho monto, es decir, la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (87.875,28) y seis Cuotas Mensuales por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 21.968,82), que acompaño marcado “C”.
Que del Convenio de pago, su Representada solamente ha recibido, hasta la fecha de introducción de la demanda, un primer pago por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 87.875,28).
Que la contratante le adeuda a su Representada, la cantidad Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 131.812,92).
Que dicho monto ha sido imposible que la Sociedad Civil Loft San Marino pague, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han hecho procurando su pago.

De esta misma forma, la Representación Judicial de la parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes artículos 108 y 124 del Código de Comercio, así el 1159, 1160, 1264, concatenados con el 338 del Código de Procedimiento Civil.


El petitum de la demanda quedó circunscrito en los siguientes términos:
…/… debido al incumplimiento de LA CONTRATANTE en pagar a nuestra representada la cantidad adeudada por concepto del servicio prestado, procederemos a demandar formalmente en el presente escrito, a través del Procedimiento Ordinario a la sociedad civil Loft San Marino, S.C, antes identificada, paras que convenga o sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
Primero: Que de cumplimiento al Contrato privado suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2009.
Segundo: Que como consecuencia del cumplimiento del contrato antes mencionado pague a nuestra representada la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 131.812,92), por concepto de capital adeudado por los servicios de suministro e instalación de cerramientos de fachada con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex para la vivienda multifamiliar Loft San Marino realizados por nuestra representada.
Tercero: Que pague la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 34.271,35), por concepto de intereses de mora calculdos a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el día de la interposición de la presente demanda. Así como también pague los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago definitivo y total de la deuda.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un veinticinco (25%) de las cantidades demandadas.
…/…
Solicitamos que en la oportunidad del fallo, se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados en el presente juicio, a los fines de la indemnización de las pérdidas sufridas por nuestra mandante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha del referido incumplimiento hasta el pago definitivo y total de la deuda…./…

Alegatos de la parte demandada.

La Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primera defensa alegó la Falta de Cualidad e Interés de su Representada Loft San Marino, S.C., en sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que la demandante persigue que la Sociedad Loft San Marino S.C., de cumplimiento al Contrato Privado supuestamente suscrito por las partes en fecha 23 de Octubre de 2009, y en consecuencia se le pague la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares con noventa y Dos Céntimos (B. 131.812,92), por concepto de supuesto capital adeudado.
Que destaca, que conforme a los Estatutos Sociales de Loft San Marino S.C., la dirección y administración la tiene la Junta Directiva integrada por 5 Directores, quines podrán ser socios o no.
Que la Junta Directiva, conforme al artículo 21 de los Estatutos Sociales de su Representada, tendrá las más amplías facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad.
Que el artículo 29 de los Estatutos, establece que hasta tanto la Asamblea de Socios no decida los miembros de la Junta directiva, la misma estaría integrada transitoriamente por Pablo Soucy Villegas, Gustavo Jiménez Soucy y Alberto Calleja Berasain.
Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Loft San Marino S.C., de fecha 06 de Julio de 2009, que fue registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60 del Protocolo de Trascripción del año 2009, se acordó modificar los artículos 20, 21, referidos a las facultades del Director.
Que en esa Asamblea se acordó nombrar como Director único, al Ciudadano Gustavo Jiménez Soucy.
Que se puede evidenciar que el único que puede obligar a la demandada es el Ciudadano Gustavo Jiménez Soucy, y no los Ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, quienes nunca han ostentado la representación de la demandada, es decir, no tienen facultades para obligar a la Sociedad Loft San Marino S.C.
Que al no tener los Ciudadanos, Gustavo Blanco y Gabriela García, facultad para obligar a su representada, Sociedad Civil Loft San Marino, ésta no tiene cualidad ni interés en este proceso ya que en ningún momento se comprometió a realizar un pago diferente al convenido en el contrato Número 0005-2007, denominado Documento Principal de Contrato para la Ejecución de Obra, contrato cuyo cumplimiento no exige la Empresa Inversiones Fersar C.A., en los términos en que planteo su demanda.

Solicitó:

“Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva declarar procedente la falta de cualidad e interés de mi representada, sociedad civil Loft San Marino S.C., en sostener este proceso. Así lo pido en justicia.”

Como segunda defensa alegó, la excepción “Non Adimpleti Contractus”, en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, que prevée que una de las partes suscriptoras de un contrato, puede negarse a ejecutar su obligación, con base en que la otra incumplió la suya.
Que su Representado contrató los servicios de Industrias Fersar C.A., para los trabajos de suministros e instalación de cerramientos de fachada con elementos de aluminio tipo GK, y cristal crudo verde solex de vivienda multifamiliar.
Que iniciaría en cinco días a partir de la firma del contrato y pago del anticipo en procura y terminaría 6 meses conforme al contrato Nro. 0005-2007.

De Igual forma, realizó una descripción detallada de los acontecimientos ocurridos durante el desarrollo de la obra, los cuales se pueden resumir en los siguientes:
Que Industrias Fersar C,.A, inició los trabajos en fecha 15 de Septiembre de 2007.
Que en fecha 16 de Octubre 2007, el Ciudadano Paúl Soucy, le envió un correo a fersa@hexmil.net, manifestándole que existía retraso en la obra.
Que conforme a la comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2007, se informó a Industrias Fersar C.A., sobre la ausencia del Instalador de los vidrios.
Que en fecha 05 de Diciembre de 2007, llegaron a un acuerdo, sobre la toma de mediciones.
Que mediante comunicación de fecha 06 de Diciembre de 2007, el Ciudadano Fernando Sanabria, encargado de tomar las mediciones correspondientes, recibió un juego de planos de la modulación de vidrios.
Que en fecha 11 de Diciembre de 2011, Industrias Fersar C.A., le comunico a Loft San Marino S.C., los inconvenientes que le impiden cumplir con el cronograma deseado.
Que mediante comunicación de fecha 14 de Enero de 2008, su representada le indicó a Industrias Fersar C.A., sobre la falta de entrega del cronograma y otras incidencias relacionadas con la instalación de los vidrios.
Que en fecha 12 de Febrero de 2008, se realizó una reunión acordando la toma de mediciones.
Que en fecha 08 de Febrero de 2008, se trasladó y constituyó la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda a petición de Loft San Marino S.C., dejando constancia de los hechos que allí se exponen.
Que mediante comunicación de fecha 30 de Junio de 2009, su Representada, solicitó arreglos de las fallas que presentaban algunos apartamentos.

De igual forma y luego de explicar detalladamente los anteriores hechos, la representación Judicial de la parte demandada, de igual forma alegó.
Que se puede evidenciar que Industrias Fersar C.A., recibió no solo los planos, sino también fue notificada de todas las áreas terminadas, para que iniciara a ejecutar el trabajo encomendado.
Que incluso se llamo la atención en diferentes oportunidades que no había dado cumplimiento a lo convenido en reuniones sostenidas con su representada.
Que su retraso en las reparaciones ordenadas perjudicaba el cumplimiento de los términos que se habían pactado para su finalización.
Que la Empresa Industrias Fersar C.A., pretende excusarse, que el retraso se debió a las diversas modificaciones a las estructuras, sin que fuera informado, lo que es falso, ya que cada vez que se terminaba un área se informaba para proceder a su medición.
Que no puede decir que las medidas las tomo de los planos, ya que de esas comunicaciones que hace mención en el libelo, se constata que lo solicitado por Industrias Fersar C.A., fue cumplido a cabalidad.
Que no puede pretender señalar Industrias Fersar C.A., que los planos no coincidían con las medidas y por esa causa tuvo un retraso, y perdida con el material, ya que es un hecho notorio que los planos iniciales no son los definitivos.
Que después de innumerables reclamos, Industrias Fersar C.A., entrego supuestamente el trabajo encomendado aproximadamente en septiembre de 2009.
Que sin embargo cuando se hace la revisión del mismo, no fue culminado en la forma convenida en el contrato suscrito, por lo que su representada se negó a dar cumplimiento al saldo deudor, ya que tenia que hacer las modificaciones requeridas y en vista de la actitud asumida por la actora, su representada, Loft San Marino S.C., solicitó al Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda una Inspección que fue evacuada en fecha 11 de Febrero de 2010.
Que en vista de no tener respuesta de Industrias Fersar C.A., su representada solicita en fecha 18 de Marzo de 2010, a la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, que proceda a notificarle del incumplimiento de sus obligaciones y del acta levanta.
Que como puede observarse Industrias Fersar C.A., no dio cumplimiento a la obligación asumida tal y como fue convenida, sino que exigió el pago de acuerdo a la notificación que hiciera la actora a mi representada.
Que de acuerdo al contrato, el precio fijado ascendió a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (336.178.173,55), equivalentes en la actualidad a Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 336.178,17).
Que la demandante recibió la cantidad de Doscientos Treinta Millones Seiscientos Dieciocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Seis Céntimos (230.618. 227,06), equivalente a Doscientos Treinta Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 230.618,23), como anticipo para la obra y la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. 87.875,28), lo que significa que le entregó mas del 94% del precio convenido.
Que Industrias Fersar C.A., además de no dar cumplimiento a los plazos estipulados, ni hacer las reparaciones indicadas por Loft San Marino S.C., se vio en la necesidad de contratar a la Empresa Las Tres Jotas Fernández C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 2009, 13, Tomo 47-A, para que hiciera las reparaciones de los marcos de ventanas y puertas de Aluminio de toda la vivienda multifamiliar denominada Loft San Marino.
Que el monto de este Contrato de Obra, se obtendrá de la multiplicación de los días laborados por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), cada uno.
Que en el caso de autos, su Representada le exigió a Industrias Fersar C.A., que hiciera las reparaciones de los trabajos que fueron mal ejecutados, sin embargo este requerimiento no fue cumplido de las distintas solicitudes, por lo que se vio en la necesidad de contratar a terceras personas.
Que, la actora, incumplió con el contrato en la cláusula que denominaron “Trabajos Mal Ejecutados”.
Que Industrias Fersar C.A., tenia la obligación de hacer las reparaciones indicadas, y al no hacerlo, le nace de pleno derecho a su presentada ordenar ejecutar la misma.
Que es por ello que al no cumplir Industrias Fersar C.A., con las reparaciones indicadas, su representada, Loft San Marino S.C., puede negarse a ejecutar su obligación, es decir, pagar el saldo restante que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 17.684,66).
Que se trata de obligaciones simultaneas, y actuó de buena fe su representada, al proceder con el pago de 94%, por lo que se hace procedente alegar, la cláusula “non adimpletis contractus”.

De igual forma a todo evento contesto la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda, por Industrias Fersar C.A.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Loft San Marino S.C., le adeuda a la Empresa Industrias Fersar C.A., la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 131.812,92), por concepto de supuesto capital adeudado, ya que lo cierto , pagó mas del 94% del trabajo encomendado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Loft San Marino S.C., debe cantidad alguna por concepto de intereses de mora, desde el mes de Noviembre de 2008 hasta la interposición de la demanda.
Afirmó que no hubo otro compromiso por parte de su representada, sino el plasmado en el contrato Nro. 0005-2007, el cual no fue exigido su cumplimiento.
Y que al no cumplir con las reparaciones indicadas por su representada, la deuda se hace no exigible.


Ahora bien, y quedando así planteado los dichos de las partes y estando vencida la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Considera necesario esta Juzgadora, decidir en punto previo sobre la falta de cualidad pasiva, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada, en vista de que de prosperar en derecho, no estaría dado este tribunal entrar a conocer el fondo de la causa.
La Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, alegó como defensa previa, la falta de cualidad e interés de ésta para sostener el juicio, alegando que conforme a los estatutos de la mencionada Empresa, contenidos en los artículos 20 y 21 establecen, que la única persona que podía obligar a la Empresa, radicaba en su Director Único; siendo esto así, esta Juzgado considera oportuno citar los dos referidos artículos que establecen:

Artículo 20: La sociedad será dirigida y administrada por un Director Único quien podrá ser o no ser socio.
Artículo 21: El Director único tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad, en su cometido de llevar a cabo el objeto de la misma. En particular, tendrá las siguientes atribuciones: (i) Representar a la Sociedad, ante cualesquiera personas públicas o privadas. …./…. (iii) Celebrar todo clase de contratos y convenios relacionados con el objeto de la Sociedad, determinando las obligaciones de la Sociedad y las contraprestaciones respectivas, cuando sea el caso…/…

Alegó igualmente, la Representación Judicial de la parte demandada, que en Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Loft San Marino, celebrada en fecha 06 de Julio de 2009, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, tomo 60 del Protocolo de Transcripción del año 2009, se nombró como Director Único al Ciudadano Gustavo Jiménez Soucy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.229.029, y no a los Ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, quienes nunca han ostentado la representación de Loft San Marino S.C.
Por su parte, la parte actora, nada alegó en cuanto a esta defensa ejercida por la Representación Judicial de la parte demandada.

Para decidir esta Juzgadora observa:

El juicio, en cualquier ámbito jurídico, debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse.

En este sentido, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Pág. 28, señala:

“…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

En este orden de ideas, y por cuanto nos encontramos ante una defensa alegada, de falta de cualidad pasiva, es decir falta de cualidad o interés de la parte demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, para sostener el juicio, resulta oportuno para esta Juzgadora acoger y citar criterio asentado por nuestro mas alto Tribunal de justicia con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 102 del 6 de Febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, (ratificada en el fallo Nº 388, del 25 de Marzo de 2011, caso Luís Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:

“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar]…/…
…/…
En el procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. …/…



De igual forma la Sala in comento, reiteró y asentó criterio sobre la Falta de Cualidad, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente Nro. 10-400, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:

…/…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Así las cosas, y acogiendo los criterios anteriormente citados, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia del escrito libelar que la causa de pedir, del hoy actor, recayó sobre la Sociedad Civil Loft San Marino, en razón del Contrato Privado, suscrito entre los Ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García en Representación de Loft San Marino S.C, y Fernando Saraiva y Nelson Castro en Representación de Industrias Fersar C.A, contrato éste que riela al folio dieciséis (16) de este expediente, ahora bien, de igual forma se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Noviembre de 2009, que, tal y como fue alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, el Ciudadano Gustavo Jiménez Soucy , titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.229.029, fue nombrado Director Único de la Sociedad Civil Loft San Marino, siendo que según lo establecido en dicha Acta de Asamblea, es el Ciudadano facultado para comprometer contractualmente a dicha sociedad. Así se establece.
Así las cosas, y con base en lo anteriormente establecido, aunado a que de la revisión realizada al Contrato Privado, objeto de demandada, se desprende que los Ciudadanos que se comprometieron en nombre de la hoy demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, no ostentan la cualidad necesaria para ello, pues tal y como anteriormente quedo expuesto, esta cualidad es facultad del Director Único de la Empresa; siendo esto así y por cuanto la parte actora, no desvirtuó por medio alguno el alegato de falta de cualidad pasiva alegado por la Representación Judicial demandada, y quedando demostrado efectivamente que los Ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, no eran los facultados para comprometer contractualmente, como lo hicieron, a la Sociedad Civil Loft San Marino, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En este orden de ideas, y por cuanto prosperó en derecho la defensa alegada por la Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, y al no tener ésta cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de Cualidad e interés de la parte demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 6 del Protocolo Primero, alegada por su Apoderada Judicial MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, Inpreabogado Nro. 36.580. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, incoada por INDUSTRIAS FERSAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1990, bajo el Nro. 26, Tomo 3-A, Sgdo, debidamente Representada por la Abogada MARIA FÁTIMA DE ACOSTA GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 64.504, en contra de la Asociación Civil LOFT SAN MARINO S.C., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 6 del Protocolo Primero, debidamente Representada por la Abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, Inpreabogado Nro. 36.580.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los tres (03) días del mes del Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _____.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Maria.-