REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Octubre de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000056.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, con numero de R.I.F. Nº J-00002961-0contra La Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT IL MULINACCIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, con numero de R.I.F. Nº J-30992943-7, y el ciudadano FABBIO PIROZZI MARINILLI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.647, con numero de R.I.F. V-11225647-0, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2014-000429 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Este Tribunal estima que del estudio de los documentos producidos por la parte actora, se encuentran llenos los extremos del artículo 585.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, ordinal 1°, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.390.775,17), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCEUNTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.256.858,78), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENYA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.877.057,61) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.133.916,39). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que crea conveniente, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.- Líbrese despacho y remítase con oficio.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.




AMCDEM/LM/VHB.-