REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000164
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, TULIO MIGUEL COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.776, 09, 896 y 74.693, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de febrero de 2010, por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.970, y previo el sorteo respectivo le correspondió por Distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Seguidamente el 06 de abril de 2010, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, y canceló los emolumentos para la práctica de la citación a la demandada.
El 08 de abril de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expuso que le fue imposible la realización de la citación personal al demandado y en ese acto consignó original de compulsa de citación.
En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se realice la citación mediante cartel, la cual en fecha 13 de agosto de 2010, fue acordada por este Tribunal, donde se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Luego el 28 de septiembre de 2010, este Juzgado dejo sin efecto el cartel antes librado por presentar errores materiales y ordeno librar uno nuevo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna el ejemplar del cartel de Citación publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”. Y el 29 de marzo de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con todas las formalidades de Ley para la citación cartelaria. En consecuencia, el 08 de junio de 2011, este Tribunal previa solicitud de parte interesada, nombró Defensor Judicial a la parte demandada.
Luego el 21 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada presentando y consignando Poder que acredita su representación, y finalmente dándose por citado en la presente causa.
El 25 de julio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, y el 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
El 04 de octubre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Luego el 21 de noviembre de 2011, este tribunal resolvió respecto a las pruebas presentadas tanto por la representación judicial de la parte actora como de la demandada, y observo que por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y visto que dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal correspondiente se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes del auto dictado por este tribunal el 21 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, fijó oportunidad para que se lleve a cabo la testimonial del ciudadano José Luís Tamayo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.050, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Luego se fijaron nuevas oportunidades para que se lleve a cabo la testimonial anteriormente descrita, cuando finalmente el 09 de julio de 2012 se llevo a cabo la misma.
El 10 de agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes constante de siete (07) folios. Y el 02 de octubre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada e igualmente consigna escrito de Informes y Observaciones constante de cinco (05) folios
Finalmente mediante varias diligencias de diferentes datas, comparece tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada y solicitan se dicte sentencia en el presente juicio.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que el 30 de julio de 2002, interpuso acusación penal contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, imputándole el delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio, ese juicio concluyó por sentencia firme que el 26 de febrero de 2007 dictó el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia contra la cual el reo ejerció recurso de Apelación y del cual conoció la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicha Instancia en fecha 10 de mayo de 2007 rechazó tal recurso declarándolo Inadmisible. Que la sentencia que en el presente caso quedó firme, contiene un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que en efecto el reo RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, fue el autor voluntario y responsable de la comisión del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio, sólo que no se le impuso la sanción penal correspondiente porque en los avatares del proceso prescribió la acción penal. Que en base al inequívoco pronunciamiento judicial antes referido es que viene a proponer la Acción Civil contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual originada por el ilícito penal cometido en su perjuicio.
Que es el caso de que en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se produjo una preocupación por noticias que indicaban manejos dolosos con los procesos judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, y por tal motivo resolvieron abrir una investigación que tenía como actividad principal hacer practicar una auditoria legal en todos los juicios que llevaba dicho Instituto en los Tribunales. A tal efecto el 07 de agosto, fue contratado por el citado Órgano Legislativo a fin de coordinar un equipo de abogados que deberían realizar una auditoria de los juicios donde FOGADE era parte en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, y para esa época en que ocurrieron dichos hechos ejercía la Presidencia de FOGADE el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE; finalmente él realizo un Informe Final, que consigno a la Sub-Comisión de la Asamblea Nacional, el cual fue sometido a la consideración de la Comisión de la Contraloría de la Asamblea Nacional y se aprobaron por unanimidad, y como puede verse lo que hizo este con los demás abogados fue un trabajo técnico para lo cual fueron contratados y cumplieron entregando los Informes correspondientes.
Arguye, que visto lo anterior el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en vez de proceder a tratar de corregir las anomalías que se detectaron, extrañamente lo que hizo fue encubrirlas y en su propio nombre y en representación de FOGADE generó una tormenta de agravios en su contra a través de numerosos medios de comunicación, dirigidas a destruir su imagen, su honor y su reputación personal y profesional, así como para descalificar la referida auditoria jurídica que realizó con el resto de los abogados; que el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en su condición de Presidente de FOGADE, convocó a todos los medios de comunicación social escritos, radiofónicos y televisivos a la sede de dicho organismo, en la ciudad de Caracas, el 18 de junio de 2002, cerca de las diez y treinta minutos de la mañana, y allí dio unas declaraciones que fueron ampliamente reproducidas por dichos medios de comunicación social; y que dichas declaraciones contienen expresiones que ya fueron juzgadas y sentenciadas como constitutivas del Delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio y como igualmente quedó dicho su comprobado autor fue el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Que lo ejecutoriado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, constituye un atentado a su imagen, honor, reputación y prestigio social, atentado este que ya penalmente ha sido juzgado y sentenciado de manera definitiva, y del cual se le declaró inequívocamente culpable al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, quien con toda la mala intención se atrevió a cuestionar el hecho de que la Asamblea Nacional me contratara para llevar a cabo las actuaciones antes mencionadas, y lo hizo endilgándole toda clase de calificativos y epítetos degradantes; y quien no tenía derecho de exponerle de tan inclemente manera al odio y al desprecio público, ni de llevar a su hogar esa terrible angustia de ver difundido por todos los periódicos, emisoras de radio y de televisión, como se le atacaba con saña acusándolo injustamente como un abogado sin ética, que esos atentados ofensivos a su honor y reputación alcanzaron también a sus hijos, por la maldad del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, toda su familia sufrió y fueron víctimas de sus infamias, de tal manera que el dolor moral les embargó a todos, y además ha afectado su vida social y su actividad laboral por cuanto es abogado, y el ejercicio de dicha profesión es muy exigente.
Que con respecto al Daño Moral invoca el atentado a su honor y reputación que se configuró con la actuación del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, y que ya fue juzgada y sentenciada en su contra en sede penal, que nadie puede cuantificar el valor del honor y la reputación de un ser humano, y es por tal razón que se ha conferido a los jueces la potestad de establecer soberanamente el monto de la indemnización en caso de lesión o atentado al honor y la reputación, sin embargo a la víctima se le concede el derecho de estimar en dinero su petición, sin que esto sea de ningún modo vinculante para el tribunal, razón por la que estimó dicha indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Que ha consecuencia inmediata del incumplimiento culposo cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, también le ocasiono daños materiales, por cuanto se vio en la necesidad de llevar el caso a estrados para defender su reputación y honor de tan graves ofensas, y por ello contrato un escritorio jurídico especializado en materia penal, el representado por el reconocido penalista Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, a quien le encomendó tramitara el juicio penal que tantas veces se ha mencionado, pagándole los honorarios respectivo, disminuyendo así su patrimonio y ello lógicamente representa un daño material que también debe ser reparado por el causante del agravio, que el monto de dichos honorarios cancelados al Dr. José Luís Tamayo Rodríguez fueron de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, y durante el tiempo que duró la comentada defensa penal transcurrieron cincuenta y ocho (58) meses a razón de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), tuvo que pagar la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 290.000,00), lo cual debe reponérselo el demandado a su patrimonio.
Por las consideraciones antes expuestas, expresa que se encuentra facultado para exigir la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito antes explicado, y en consecuencia acude ante esta competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto hace al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, para que convenga, o en su defecto este tribunal lo condene a que:
PRIMERO: Le indemnice por el daño moral ocasionado en su perjuicio, estimando dicha indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00), así como la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del daño moral, se le repare el daño material causado, por lo que se le debe resarcir con la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 290.000,00), así como la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad.
TERCERO: Que publiquen dos (02) veces a sus expensas la sentencia definitiva y firme. Para ello, dichas publicaciones deberán hacerse en la prensa venezolana.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron negando que exista alguna decisión, resolución o sentencia que condene a su mandante al pago de prestación alguna y menos que adeude al demandante, igualmente niegan que el instrumento –sentencia- que se anexa como fundamental de la acción deducida, imponga ni contenga resolución obligante alguna de condena, ni sirva de soporte a la acción deducida. Que no se emite ningún pronunciamiento de condena en contra de su poderdante, contrariamente se decreta el sobreseimiento de la causa propuesta en su contra.
Igualmente, negaron que el demandado que representan haya causado daño alguno, material o moral, por los hechos que el actor invoca ni por ningunos otros, que no solo no ocurrieron en forma alguna, sino que el demandante no los fundamenta, justifica, ni causa, aparte de que el daño moral reclamado es de imposible ocurrencia. Además que las reclamaciones por daños contenidas en el libelo se les estiman en su globalidad, pero no se les especifica y la causa que se invoca para justificarla carece de sustanciación.
Que el libelista apoya su pretensión de pago y así lo invoca y aporta como documento fundamental la declaratoria contenida en la sentencia firme del Juzgado 27º Penal en Funciones de Juicio del 26 de febrero de 2007, confirmada por la Alzada competente el 10 de mayo de 2007, mas en ninguna de estas dos decisiones ni en ninguna otras se condena a que nuestro cliente pague ni un solo bolívar por el concepto que se le reclama mediante la acción penal deducida. La instancia decidió el SOBRESEIMIENTO sobre la base de la prescripción consumada en el caso y así lo dijo el Tribunal de Instancia, y precedentemente la Alzada confirmó sin modificación alguna, la prescripción se fundamento en el abandono del derecho a pedir por falta de impulso de la acción deducida. La referida sentencia no dice cuales son en concreto y específicamente las expresiones agraviantes constitutivas de delito alguno y ello es de la esencia misma de la tipicidad del delito penal; que no basta afirmar que hubo imputación pública al entonces acusador de “…hechos concretos y determinados ofensivos a su honor y reputación…”, pues tanto el honor como la reputación son conceptos mutantes; por ello, dar por probado hechos que la sentenciadora no identifica con total especificidad y cuyas pruebas no examina con exhaustividad, no puede constituir demostración de la corporeidad del delito de Difamación Agraviada en Grado de Continuidad.
Por lo tanto arguyen que la sentencia que invoca y acompaña el actor, no contiene condena alguna que conduzca al establecimiento de una obligación de reparación como la que se demanda, la decisión en cuestión aplico la tesis alegada por la defensa de la prescripción de la acción penal deducida, y por vía de consecuencia, sobreseyó la causa que el actor había instaurado en contra de su defendido.
Finalmente proceden a enervar una a una las peticiones contenidas en el libelo y al respecto observaron:
Primero: Que la condena por daño patrimonial o moral requiere que el que se demanda haya sido el causante, y ya se negó que tal condenatoria haya ocurrido, que en lo específico no hay daño moral que reducir, pues no existe patrimonio moral protegible que pueda ser objeto del daño que se demanda, particularmente niegan la cuantificación y procedencia del mismo ni de ninguna cifra o cantidad similar o menor.
Segundo: Por vía de consecuencia con el anterior rechazo, niegan también, que se haya producido un supuesto daño material y que sea procedente de reclamación alguna por dicho daño material. Y que si no existe daño que reparar, tampoco existe corrección monetaria que aplicar a suma alguna de dinero.
Tercero: Negaron igualmente que exista obligación alguna de publicar en la prensa nacional la sentencia que habrá de producirse. Si esa sentencia ha de producirse deberá ser declarada la Improcedencia de la acción deducida.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; de dichas copias certificadas se evidencia Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas por la parte actora junto el escrito libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de la documental consignada y referida a las Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; especialmente la Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado 27º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual ya fue suficientemente valorada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Otras Documentales:
1.- Original de Recibo de Pago emanado del Abogado Penalista Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, por un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00). Ahora bien, este sentenciador observa que dicho Informe aportado por la parte demandada se trata pues de los llamados documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; y de una revisión exhaustiva este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano José Luís Tamayo Rodríguez, a los fines de que rinda la declaración y realice la ratificación del documento antes mencionado, al respecto, este tribunal observa que dicha testimonial fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando en las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma se evacuo el 09 de julio de 2012, en consecuencia, este testigo hábil, presencial y conteste que fue repreguntado por la parte demandada, aprecia sus dichos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones en el particular cuarto (4) que se le pregunto si el documento privado que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente e identificado como constancia de pago de honorarios profesionales, donde se evidencia que el testigo recibió del ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López, parte accionante en el presente juicio, la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), por conceptos de honorarios profesionales, causados a partir del mes de junio de 2002, hasta mayo de 2007, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales durante cincuenta y ocho (58) meses, por la atención y asesoría jurídica penal del caso incoado contra el ciudadano Rómulo Enrique Navarrete, parte demandada en el presente juicio y que emano de él en fecha 20 de septiembre de 2011, y si lo reconoce tanto en su contenido como en su firma, a lo que el testigo contesto: “…Si, reconozco que es mi firma autógrafa la que aparece en la constancia de pago de honorario profesionales del 20 de septiembre de 2011, que expedí a petición del propio doctor Ramírez López y el monto de doscientos noventa mil bolívares por concepto de honorarios profesionales, se computo de acuerdo al control de pagos llevados por el escritorio jurídico a cada uno de los abogados, en este caso particular, a mi persona, el papel membrete es del escritorio jurídico Tamayo-Tamayo que represento al igual que el sello húmedo que allí aparece estampado debajo de mi firma. Debo agregar que normalmente, acostumbro a expedir este tipo de recibos, una vez que constato, el monto que me ha sido pagado, y en ocasiones expido recibos globales como el presente o simplemente recibos individuales, por los pagos mensuales recibidos, ellos siempre a petición del cliente…”, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos prueba promovida y evacuada por la parte demandada o por su apoderado judicial.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

En cuanto a los alegatos y defensas de la parte demandada, es oportuno destacar que los apoderados judiciales de la parte accionada comparecieron en la correspondiente etapa de dar contestación a la presente demanda, negando que exista alguna decisión, resolución o sentencia que condene a su mandante al pago de prestación alguna y menos que adeude al demandante, igualmente niegan que el instrumento –sentencia- que se anexa como fundamental de la acción deducida, imponga ni contenga resolución obligante alguna de condena, ni sirva de soporte a la acción deducida. Que no se emite ningún pronunciamiento de condena en contra de su poderdante, contrariamente se decreta el sobreseimiento de la causa propuesta en su contra. Que el demandante apoya su pretensión de pago y así lo invoca y aporta como documento fundamental la declaratoria contenida en la sentencia firme del Juzgado 27º Penal en Funciones de Juicio del 26 de febrero de 2007, confirmada por la Alzada competente el 10 de mayo de 2007, mas en ninguna de estas dos decisiones ni en ninguna otras se condena a que nuestro cliente pague ni un solo bolívar por el concepto que se le reclama mediante la acción penal deducida, que la instancia lo que decidió fue el SOBRESEIMIENTO sobre la base de la prescripción consumada en el caso y así lo dijo el Tribunal de Instancia, y precedentemente la Alzada confirmó sin modificación alguna, que la referida sentencia no dice cuales son en concreto y específicamente las expresiones agraviantes constitutivas de delito alguno y ello es de la esencia misma de la tipicidad del delito penal. Por lo tanto concluyen que la sentencia que invoca y acompaña el actor, no contiene condena alguna que conduzca al establecimiento de una obligación de reparación como la que se demanda, la decisión en cuestión aplico la tesis alegada por la defensa de la prescripción de la acción penal deducida, y por vía de consecuencia, sobreseyó la causa que el actor había instaurado en contra de su defendido.
En este sentido, respecto a la defensa planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.665, dictada el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
… en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…” (Destacado nuestro).

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible......”.

Siguiendo esta línea Argumentativa, se pronunció actualmente respecto al tema que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el día 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo lo siguiente:
“…Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos....”.

En tal sentido, este jurisdicente observa que de acuerdo con la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, por lo tanto no se debe desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, de manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su autoría es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas, tal y como lo hizo el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2007 cuando dictó Sentencia Definitiva en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; y la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que confirma la decisión anterior, cumpliéndose así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde los referidos Juzgados establecieron que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, se realizo la comprobación de tales hechos punibles y la autoría de los mismos, considerándose en el caso concreto acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (antes artículo 444), en relación con el 99 ejusdem, y la responsabilidad del acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en su comisión, cometido en perjuicio de CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, todo ello a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la parte demandante alego que el 30 de julio de 2002, interpuso acusación penal contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, imputándole el delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio, que ese juicio concluyó por sentencia firme que el 26 de febrero de 2007 dictó el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia contra la cual el procesado ejerció recurso de Apelación y del cual conoció la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 10 de mayo de 2007 rechazó tal recurso declarándolo Inadmisible. Que la sentencia que en el presente caso quedó firme, contiene un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que en efecto el reo RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, fue el autor voluntario y responsable de la comisión del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio, sólo que no se le impuso la sanción penal correspondiente porque prescribió la acción penal. Que en base al inequívoco pronunciamiento judicial antes referido es que viene a proponer la Acción Civil contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual originada por el ilícito penal cometido en su perjuicio.
Que el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, generó una tormenta de agravios en su contra a través de numerosos medios de comunicación, dirigidas a destruir su imagen, su honor y su reputación personal y profesional, convocando a todos los medios de comunicación social escritos, radiofónicos y televisivos en la sede de FOGADE el 18 de junio de 2002, dando allí unas declaraciones que fueron ampliamente reproducidas por dichos medios de comunicación social; y que dichas declaraciones contienen expresiones que ya fueron juzgadas y sentenciadas como constitutivas del Delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio y como igualmente quedó dicho su comprobado autor fue el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE. Por ende lo ejecutoriado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, constituye un atentado a su imagen, honor, reputación y prestigio social, atentado este que ya penalmente ha sido juzgado y sentenciado de manera definitiva, y del cual se le declaró inequívocamente responsable al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Que con respecto al Daño Moral invoca el atentado a su honor y reputación que se configuró con la actuación del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, y que ya fue juzgada y sentenciada en su contra en sede penal, que nadie puede cuantificar el valor del honor y la reputación de un ser humano, y es por tal razón que se ha conferido a los jueces la potestad de establecer soberanamente el monto de la indemnización en caso de lesión o atentado al honor y la reputación, sin embargo a la víctima se le concede el derecho de estimar en dinero su petición, sin que esto sea de ningún modo vinculante para el tribunal, razón por la que estimó dicha indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Igualmente aduce que como consecuencia inmediata del incumplimiento culposo cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, también le ocasiono daños materiales, por cuanto se vio en la necesidad de llevar el caso a estrados para defender su reputación y honor de tan graves ofensas, y por ello contrato un escritorio jurídico especializado en materia penal, el representado por el reconocido penalista Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, a quien le encomendó tramitara el juicio penal que tantas veces se ha mencionado, pagándole los honorarios respectivos, disminuyendo así su patrimonio y ello lógicamente representa un daño material que también debe ser reparado por el causante del agravio, que el monto de dichos honorarios cancelados al Dr. José Luís Tamayo Rodríguez fueron de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, y durante el tiempo que duró la comentada defensa penal transcurrieron cincuenta y ocho (58) meses a razón de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), tuvo que pagar la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 290.000,00), lo cual debe reponérselo el demandado a su patrimonio.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad Civil por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado incurrió en un hecho ilícito específicamente en el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, ello se observa de las Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se encuentran la Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial se decidió lo siguiente:
“…Por otra parte es criterio de esta Juzgadora que para poder proceder a citar el sobreseimiento por prescripción debe constatar en actas procesales la comisión de un hecho punible, criterio que esta sustentado en la jurisprudencia que la defensa alegara en sala y que es reiterada y vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 03-0082 de fecha 10/12/2003…”
“…En tal sentido, observa este Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 455, de fecha 10/12/03 invocada por el representante del acusador privado, que efectivamente son constitutivas del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, las expresiones que el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social.
Al haberle imputado públicamente a dicho ciudadano hechos concretos y determinados ofensivos a su honor y reputación; delito este que queda materializado en autos con los ejemplares originales de las distintas publicaciones de prensa consignadas por el acusador privado, donde aparecen reflejadas tales expresiones difamatorias, y que las mismas fueron proferidas por el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Por tanto, considera este Tribunal suficientemente acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (antes artículo 444), en relacion con el 99 ejusdem, y la responsabilidad del acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en su comisión, cometido en perjuicio de CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ. ASI SE DECLARA. …”

Luego en la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en su condición de defensora privada del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual decretó con lugar el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, por la prescripción judicial de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 110 y 452, del Código Penal vigente…”

Tal y como se desprende de las sentencias transcrita, se evidencia el hecho ilícito; y en este sentido, encontramos que “…las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer…” (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado lo que de seguida se transcribe: “…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten al Tribunal evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.
Y por hecho ilícito se entiende “…es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus) Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor…” (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca).
Los efectos del hecho ilícito, el fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
Declarado como ha sido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 y ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007, el abuso de derecho o el hecho ilícito realizado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, cuando actuando erróneamente, por la conducta que asumió al proferir expresiones contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ KLÓPEZ, en la rueda de prensa que dio aquel en la sede de FOGADE el día 18 de junio del 2002 a las 10:30 A.M, expresiones que fueron reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, y determinado que tal hecho (abuso del derecho) constituye un hecho ilícito, que se enmarca específicamente en el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, ello se observa de las Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se encuentran las Sentencias Definitivas que antes se mencionaron, en consecuencia ese hecho es el generador de la obligación a indemnizar por la persona responsable del abuso del derecho a la persona afectada, naciendo para ésta el derecho ha ser indemnizada, por lo cual, este Administrador de Justicia, pasa a analizar, el alcance del daño causado por el abuso del derecho en el que incurrió el demandado, ya que de las consideraciones expuestas permiten a éste Operador de Justicia evidenciar el cumplimiento de los elementos necesarios para señalar un acto o hecho como abuso del derecho u hecho ilícito, para proceder en consecuencia, a la condenatoria del daño moral, inexorablemente estableciéndose de este modo el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos, aunado al hecho de que el demandado no alegó, ni probó algo que le favoreciera en cuanto al abuso del derecho, limitándose a negar, rechazar y contradecir que no se había cometido el delito de difamación, los hechos alegados y probados por la parte accionante adquirieron plena veracidad y absoluto valor a los fines de demostrar la pretensión del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.196 del Código Sustantivo contempla “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Respecto al Daño Material invocado por la parte actora cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por cuanto se vio en la necesidad de llevar el caso a estrados para defender su reputación y honor de tan graves ofensas, y por ello tuvo que contratar un escritorio jurídico especializado en materia penal, representado por el reconocido penalista Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, a quien le encomendó tramitara el juicio penal pagándole los honorarios respectivo, disminuyendo así su patrimonio y ello lógicamente representa un daño material que también debe ser reparado por el causante del agravio, que el monto de dichos honorarios cancelados al Dr. José Luís Tamayo Rodríguez fueron de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, y durante el tiempo que duró la comentada defensa penal transcurrieron cincuenta y ocho (58) meses, por lo que tuvo que pagar la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 290.000,00), de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Este juzgador del anterior análisis del material probatorio especialmente del Original de Recibo de Pago emanado del Abogado Penalista Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, por un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00). Y de la testimonial del Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, ratificando el documento antes mencionado, evacuada el 09 de julio de 2012, donde se evidencia en el particular cuarto (4) que éste reconoció el documento privado que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente e identificado como constancia de pago de honorarios profesionales, donde se evidencia que el testigo recibió del ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López, parte accionante en el presente juicio, la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), por conceptos de honorarios profesionales, causados a partir del mes de junio de 2002, hasta mayo de 2007, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales durante cincuenta y ocho (58) meses, por la atención y asesoría jurídica penal del caso incoado contra el ciudadano Rómulo Enrique Navarrete, parte demandada en el presente juicio y acepto que emano de él en fecha 20 de septiembre de 2011, reconociéndolo tanto en su contenido como en su firma, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia dicha probanza lleva ha este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del Daño Material reclamado, y ocasionado por la parte demandada, por lo que en consecuencia de esto la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado se cumple, por lo que la Pretensión de Indemnización de Daño Material es procedente, y así se declarara en el Dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Referente al Daño Moral invocado por la parte actora cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por cuanto lo expuso al odio y al desprecio público, llevando a su hogar una terrible angustia al ver difundido por todos los periódicos, emisoras de radio y de televisión, como se le atacaba con saña acusándolo injustamente como un abogado sin ética, que esos atentados ofensivos a su honor y reputación alcanzaron también a sus hijos, toda su familia sufrió y fueron víctimas de sus infamias, de tal manera que el dolor moral les embargó a todos, y además ha afectado su vida social y su actividad laboral por cuanto es abogado, y el ejercicio de dicha profesión es muy exigente. Invocando el Daño Moral como el atentado a su honor y reputación que se configuró con la actuación del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, y que ya fue juzgada y sentenciada en su contra en sede penal, y que nadie puede cuantificar el valor del honor y la reputación de un ser humano, sin embargo a la víctima se le concede el derecho de estimar en dinero su petición, sin que esto sea de ningún modo vinculante para el tribunal, razón por la que estimó dicha indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Ahora bien, dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor. Al tratar el daño moral, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, estableciendo su criterio de la forma siguiente “…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”…” Sala de Casación Civil, 12 de Diciembre de 1995, Exp. N° 95-281.
El Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 1196, estableció “…Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.
En este orden de ideas, en sentencia del Máximo Tribunal, se hizo mención de doctrina internacional, pacíficamente acogida, tal como lo es “El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta: “…Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar…”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.
Así las cosas, este juzgador debe determinar si efectivamente el agravio que dice haber sufrido el demandante es de naturaleza moral y para estos efectos también se echa mano de la opinión autorizada del tratadista José Melich Orisini, el cual afirma: “…Daño moral sería todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo en efecto que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona… ” (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios, Caracas, 1995, Tomo I, p. 60). De acuerdo con el criterio señalado, además de las lesiones psíquicas o sufrimientos físicos que puede ocasionar en la víctima el hecho ilícito cometido por el agente del daño, también forman parte del elenco de daño moral, las demás categorías señaladas por el autor citado.
Ahora bien, corresponde a éste Despacho determinar la indemnización que le corresponda al demandante ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por el daño moral sufrido. En cuanto a este punto, como quedó plasmado ut supra el Juez no esta limitado a fijar lo que se haya explanado en el libelo de la demanda, sino que puede determinarlo por su criterio subjetivo. En este sentido tenemos que evidentemente el demandante de autos ha tenido que sufrir las consecuencias de las expresiones que el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, por lo tanto se puede apreciar que el daño infligido al demandante consiste en que éste fue expuesto al escarnio público, al señalamiento y repudio de la sociedad, en virtud de las declaraciones publicadas por el hoy demandado en rueda de prensa en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM., lo que determina la existencia del daño, en tales circunstancias debe entonces ordenarse la reparación de tal daño moral, encuadrándose la actuación del Tribunal con tales propósitos, al criterio que el autor citado también expone en los términos siguientes: “Reparar es compensar, es dar a la víctima en sustitución del bien sacrificado otro bien capaz de satisfacerle necesidades correspondientes a las que el ente menoscabado era susceptible de proporcionar. Esta idea de satisfacción equivalente ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia y doctrina universales para explicar la función de la reparación. Según ella, cuando el juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría más que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarse una satisfacción susceptible de reemplazar por vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción sacrificada por el acto ilícito.” (Op. cit., págs. 65 y 66)., el Juez a los fines de determinar el monto de la reparación del daño moral debe tomar en consideración todo un conjunto de factores atinentes a las condiciones subjetivas de las personas intervinientes en el proceso o en los hechos desencadenantes de la responsabilidad por hecho ilícito, así como también aquellas características o circunstancias que guardan relación con la condición económica del sujeto obligado a reparar.
En este estado, como anteriormente se indico para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se han señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, previo examen de las siguientes circunstancias: 1) La entidad y la importancia del daño sufrido, en el presente caso las expresiones que el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, constituyeron el Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, agrediendo el honor y reputación del demandante de autos, pero, no es menos cierto que las mismas no han acarreado una gravedad tal que haga pensar que el demandante haya sufrido un dolor moral insoportable que se hubiera transformado en un daño moral gravísimo e irreparable; 2) La condición socio-económica del demandante y su grado de educación y cultura, el demandante de autos el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, se sabe que el demandante es de Profesión Abogado, pero no se tiene otra información acerca de su ámbito Profesional y Académico. 4) Grado de participación de la víctima, no se evidencia que el accionante tuvo alguna conducta que provocara la realización del hecho ilícito; 5) Grado de culpabilidad de la parte accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la conducta ilícita que desplegó la parte demandada contra el accionante, según las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 y ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007, y, 6) Capacidad económica del accionado, no consta en autos cuál es la Capacidad Económica del demandado, razón por la cual éste Operador de Justicia considera suficiente como indemnización pecuniaria la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, al pago de la indemnización pecuniaria por Daño Material la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,00), así como la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, y al pago de la indemnización pecuniaria por Daño Moral la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.970, publicar un aviso en el Diario El Nacional, donde diga que se Retracta y se Disculpa de haber pronunciado las expresiones difamantes e injuriosas que el mismo profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, y la cual fue reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, con un tamaño que permita la fácil lectura y el cual deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión y consignar un ejemplar de la publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT

En esta fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:20a.m.
LA SECRETARIA,


LTLS/CB/Rm*.-