REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2006-000176
PARTE DEMANDANTE: NELSON DE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES AMADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO JUSTINO VICENTE y RAFAEL VICENTE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.950.724 y V- 8.491.719 y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TERCASA, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción de Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el día 13 de febrero de 1974, bajo el No. 65 tomo 9-A, en la persona de su vicepresidente el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.562041.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2006, por el abogado MOISES AMADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.370.163, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 13 de Julio del año 2006, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda.-
En fecha 1 de agosto del año 2006, se libro compulsa de citación a nombre de la parte demandada los ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VICENTE Y RAFAEL VICENTE ANDRADE. En fecha 11 de agosto del año 2006 se recibe escrito del ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Acc., dejando constancia que se dirigió a la dirección respectiva para la citación de la parte demandada sin tener éxito.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se libro compulsa de citación a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TERCASA, en la persona de su vicepresidente el ciudadano JORGE MANEL RUBIO OLIVARES. En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibe escrito del ciudadano ANTONIO J CAPDEVIELLE, en su carácter de alguacil dejando constancia que se dirigió a la dirección correspondiente para la citación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TERCASA, en la persona de su vicepresidente el ciudadano JORGE MANEL RUBIO OLIVARES, sin tener éxito alguno pues el solicitado no se encontraba.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se deja sin efecto las compulsas de citación de fecha 01 de agosto de 2006, por cuanto se incurrió en un error material involuntario en las mismas y se ordena librarlas nuevamente.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se libro nueva compulsa de citación a los ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VIVENTE, RAFAEL VICENTE ANDRADE y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA en la persona de su vicepresidente el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES.
En fecha 13 de marzo 2007 se recibe escrito del ciudadano ANTONIO J CAPDEVIELLE L, en su carácter de alguacil, mediante el cual expresa que se dirigió a las direcciones correspondientes a los fines de citar a los ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VIVENTE, RAFAEL VICENTE ANDRADE y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA en la persona de su vicepresidente el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES siendo imposible cumplir con ello.
En fecha 26 de marzo de 2007, se ordenó oficial al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) Y A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA ( O.N.I.D.EX.) así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) a los fines de solicitarle información referente al domicilio de los co-demandados, en esa misma fecha se libraron dichos oficios.
En fecha 14 de julio de 2008, se ordena el desglose de las compulsas dirigidas a los codemandados en la presente causa a los fines de su citación, siendo que las mismas deberán hacerse en las direcciones aportadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) Y OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y ECTRANJERÍA (O.N.I.D.E.X.)
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibe escrito del ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil mediante el cual indica que se dirigió a la dirección correspondiente a los fines de la citación de los demandados sin tener éxito.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se ordena la citación por carteles de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TERCASA en su persona del Vicepresidente JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES y al ciudadano AGOSTINHO JUSTINO VICENTE.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 12 de diciembre de 2008 y ordena librarlo nuevamente, esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de febrero de 2010 la secretaria de éste juzgado en esa data deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el negocio y oficina de los demandados.
En fecha 08 de junio de 2010, se aboca a la causa en el estado en que se encuentra el Juez Luís Tomás León Sandoval.
En fecha 10 de junio de 2010, se designa defensora judicial a la parte demandada en la presente causa, en esa misma fecha se libro la respectiva notificación al defensor judicial.
En fecha 27 de octubre se recibe escrito por el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H, en su carácter de alguacil mediante el cual consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado debidamente firmada.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana CHATHERINE SILVA, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
El 20 de diciembre de 2010 se libra compulsa de citación a la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada,
En fecha 05 de abril de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte actora. En fecha 14 de abril de 2011, se recibe nuevo escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 26 d abril de 2011, se agrega en autos las pruebas promovidas por la parte actora, se ordena la notificación de las partes y repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 05 de abril de 2011 dentro de la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2011, se ordena la notificación de las partes mediante cartel, en esa misma fecha se cumple con lo ordenado
En fecha 26 de octubre de 2011, se llevo a cabo el acto de inspección Judicial,
En fecha 25 de junio de 2012, se dicto sentencia en la cual se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de marzo de 2007 y repone la causa al estado de realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa en la persona de su defensor judicial sobre la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de febrero de 2013, donde se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa en la persona de su defensor judicial sobre la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. CAROLYN BETHENCOURT.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


LTLS/CB/*