REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000649
PARTE ACTORA: Ciudadano RON BEN ARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. E-84.112.098.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, DAVID CASTRO ARRIETA Y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877, 25.060 y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ciudadanos MERCEDES SERFATY DE GARZON, SANTOS COHEN NAHON, MERCEDES HAYON DE COHEN y RAQUEL SERFATY COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.000, V-6.201.024, V-6.977.038 y V-6.324.97, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Simulación.
En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de julio de 2012, la representación de la parte solicito se libraran las compulsas.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre y 01 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora solicito copias certificadas, las cuales acordadas por auto de fecha 01 de noviembre de 20012 y retiradas por la parte interesada el día 22 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación de la parte demandada solicito la citación por carteles, siendo negado tal pedimento por cuento no se había agotado la citación personal el día 04 de febrero de 2013.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación de la parte demandante solicito se oficiara al SAIME.
En fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, librándose los oficios respectivos.
En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 17 de abril de 2013, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 07 de mayo de 2013, la parte acora solicito nuevamente se oficiara al SAIME, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 10 y 12 de junio de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 01 de Julio de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Registro del Consejo nacional Electoral.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 01 de Julio de 2013, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Registro del Consejo nacional Electoral, hasta le presente fecha, ha transcurrido más de una año, sin que la parte actora haya dada impulso para la continuación de la presente causa. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (03) día del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:43 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2012-000649
|