REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000451
Vistos los escritos de prueba presentados en fecha 24 y 25 de septiembre de 2014, suscritos por los abogados ANTONIO HERNANDEZ, ROSABEL QUINTERO VERA, JULIAN BLANCO y RAMON SUAREZ, en representación los dos primeros de la parte demandada y los dos últimos de la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse de la forma que sigue:

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Este Tribunal a fines de resolver la oposición planteada debe dejar en evidencia que, de una revisión del Libro Diario llevado internamente por este Juzgado, los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre inclusive, fecha en la que se agregaron a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas hasta el 13 de octubre de 2014 inclusive fecha en la que se materializó la oposición ejercida por la parte actora transcurrieron cinco (05) días despacho, de lo cual puede constatarse su extemporaneidad en el entendido que la misma ha debido materializarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que las mismas quedaron publicadas en el expediente. En atención a lo anterior este Tribunal debe, forzosamente, declarar la oposición extemporánea y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Capítulo I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste punto, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. Ratificación de documentales consignadas en autos: Por ser documentales que ya forma parte del expediente, se considera, tal como quedó precisado anteriormente, que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en su justo peso en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

Ahora bien, en cuanto al mismo Capítulo II, y consignado con las pruebas el documento emanado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 177 al 198, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos PADILLA DE BARRIOS AURORA ALICIA y MENDOZA BARAHONA LUIS ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad No.1.863.374 y E-82.118.836, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De las Posiciones Juradas: como quiera que la presente promoción cumple con el condicionamiento adjetivo vigente se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación, mediante boleta, de la ciudadana Isabel María Lizarzabal de Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-110.450, a fin de que comparezca ante este Juzgado al CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandada ciudadano Georges de Schryver Loava. Así mismo se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Capítulo I. Principio de la Comunidad de la Prueba: Con respecto a la comunidad de la prueba, el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto señalado como mérito de los autos, en el entendido de que tal “promoción” no refleja un medio probatorio como tal, y la obligación de este Juzgador de apreciar y valorar íntegramente las pruebas que se encuentren en las actas del expediente al momento de dictar sentencia de fondo y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II. Documentales consignadas en autos. Particular: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno: Tal como fue trascrito anteriormente, por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

En cuanto al mismo Capítulo II, referente al Particular Séptimo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. Particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. De los Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a: 1.) Cocina Rústicas, C.A., ubicada en la Avenida Principal Edificio Cocinas Rusticas, PB, Boleíta Norte, Caracas. 2.) C.A.N.T.V., ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Nea, Urbanización Maripérez, Caracas. 3.) Hidrocapital, ubicado en la Avenida Augusto César Sandino con 9na Transversal, Edificio Hidrocapital, Maripérez, Caracas. 4.) Cevegas, C.A., ubicada en la Avenida Libertador No. 405-407, Esquina Calle Los Ángeles, Chacao, Caracas. y 5.) Serdeco, ubicada en Avenida Volver, Edificio La Electricidad de Caracas, San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador; a fin de que informe sobre los particulares que se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas.

Se insta al promoverte a que consigne los fotostatos del escrito de promoción, así como del presente auto, a fin de que una vez certificados los mismos conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acompañen a los oficios que se ordenan librar.

Capítulo IV. Primero: Inspección Judicial: En cuanto a la presente prueba, este Juzgado observa que de la redacción imprimida, a fin de que se evacúe la misma, se evidencia de sus particulares que los hechos que se pretenden traer a las actas del expediente no tienen relevancia en el presente juicio de prescripción adquisitiva, toda vez que ni la ubicación, ni las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente litis se encuentran en discusión; igualmente tampoco forma parte del contradictorio los bienes muebles que supuestamente se encuentran en el interior del mismo. Aunado a lo anterior, se evidencia igualmente que existe un particular donde se “reserva” el derecho de señalar otro hecho que se estime procedente al momento de practicar la inspección, de lo cual se evidencia un vicio de indeterminabilidad en la promoción. En atención de lo anterior este Juzgado debe, forzosamente, declarar inadmisible la prueba promovida por ser la misma impertinente e indeterminada y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo V. Particulares: Primero y Segundo. De las TESTIMONIALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MOLLEJA DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. 4.143.996 y LUIS RAFAEL FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.241.057 comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con la letra y número A-1. Con respecto a la testimonial del ciudadano GERARDO DIAZ se niega la admisión de la misma toda vez que no fue debidamente identificado, el referido ciudadano, con el instrumento idóneo para tal efecto como debe ser su número de cédula de identidad y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000451