REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000787

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CARPIO e HILSY MARIA SILVA RONDON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.735 y 69.213, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.666.860, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ISABEL CARPIO e HILSY MARÍA SILVA RONDON, mediante el cual interpusieron reclamación de honorarios judiciales contra el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, por las supuestas actuaciones desplegadas en el proceso laboral sustanciado ante ese Juzgado, en el asunto N° AP21-L-2012-001687.

Efectuado el desglose correspondiente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el aludido Tribunal competente en materia laboral, abrió la pieza correspondiente a la tramitación incidental de la estimación e intimación de honorarios propuesta y, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013, admitió la misma ordenando la notificación de la parte demandada para que compareciera “al día (1) hábil siguiente” a dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de intimación al ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, dejándose constancia, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, que la misma fue entregada a la ciudadana Irma Borges, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.979. Posterior a ello, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Laboral declinó la competencia para conocer de la pretensión de honorarios profesionales ante esta sede, siendo recibidos los autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30 de junio de 2014.

En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal, una vez revisado y analizado el estatus procesal del expediente, libró oficio N° 640/2014, dirigido al Tribunal de origen, con el fin de que remitiera los originales del cuaderno de estimación e intimación de honorarios a fin de tramitar el asunto, dado que sólo se habían enviado copias certificadas del mismo.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, la pieza respectiva, a fin de dar el curso de ley a la demanda instaurada.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de dar entrada al expediente, el Juez que con tal carácter suscribe se aboca al conocimiento de la causa y a tal efecto observa que:

-II-

De una revisión efectuada a las distintas actuaciones desplegadas en el decurso del proceso de reclamación de honorarios sub examen y analizado el trámite dado al mismo, considera prudente este Juzgador traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, donde estableció que:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (Subrayado de la propia decisión).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, queda claro para este Tribunal el modo en que ha de desarrollarse el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, previéndose inicialmente un lapso de diez (10) días para que el intimado de contestación a la demanda y eventualmente ejerza el derecho de retasa, dicha circunstancia dista en gran manera del proceso detallado en la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A. procedimiento éste sobre el cual se admitió la presente pretensión de cobro de honorarios, fijándose el término de un día para que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Bajo esa perspectiva, visto que el procedimiento que se sustancia en el caso de marras no es el ordenado en la jurisprudencia de posterior data, la cual tiene carácter vinculante, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 28 de noviembre de 2013 (fecha en que se admitió la demanda), ordenando la inmediata reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, ya citada en la presente resolución, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 28 de noviembre de 2013 (fecha en que se admitió la demanda) y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA




LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000787