REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001279
Por recibidos escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06 y 16 de octubre de 2014, suscritos por los abogados MARIANN SALEM PEREZ y PEDRO MARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y defensor judicial de la parte demandada respectivamente, el Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capítulo I. Del Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste punto, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo II. De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que éste a su vez solicite de las entidades bancarias Banco Mercantil Banco Universal, C.A. y al Banco Venezolano de Crédito, S.A., información de los particulares que se le presentan en el escrito de promoción de pruebas. Para mayor entendimiento al momento de evacuar la presente prueba, anéxese a los oficios que se ordenan librar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo Único. Del Merito Favorable de los Autos: En relación a éste Capítulo Único, el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001279