REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001144

De la lectura efectuada al escrito libelar presentado por la abogada AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 23.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECIL MEIER NOBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.805.202 (parte actora), se evidencia que dicha ciudadana pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre su persona y el hoy el fallecido NAPOLEON IRAZABAL RUIZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.070.127, fundamentando su pedimento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Precisado el petitorio contenido en el escrito libelar se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:

”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 ibidem:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, explica:

“[…] El legislador (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omisis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)

En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela al folio doce (12) del expediente aparecen expresamente identificados los herederos conocidos del occiso; en tal sentido se evidencia que la abogada AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 23.193, actúa como apoderada judicial de la ciudadana CECIL MEIER NOBEL (actora) y, a su vez, es heredera conocida (hija) del de cujus NAPOLEON IRAZABAL RUIZ, tal como se constató de dicha acta de defunción; en este sentido y como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos y entre ellos se encuentra dicha abogada, considera este Tribunal que su actuación pudiese estar inmersa, o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si la abogada AIDA IRAZABAL DE RALDIREZ ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, actuar como parte de la otra, ni prestar sus servicios en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria.

En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.

Dicho y precisado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Código Penal y conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena a que se tomen los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución de juicio en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001144