REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000120
PARTE DEMANDANTE:
IVÁN DARÍO DURÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.989.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
José Gregorio Hernández Cásares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.
PARTE DEMANDADA:
MARIA CRISTINA LATAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Humberto José Becerra Soler y Mina Johana Quiroga Cañas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.877 y 117.265, respectivamente.
MOTIVO:
Divorcio Contencioso
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano IVAN DARIO DURAN GARCIA, contra la ciudadana MARIA CRISTINA LATAS MARTINEZ.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 13 de diciembre de 1.996 contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el estado Nueva Esparta, pero que por motivos de trabajo desde el año 2.002 fue trasladado a la ciudad capital, teniendo que residenciarse en el conjunto Residencial Pedro María Freites, Edificio Ávila, 3er piso, apto A33, de la Urbanización Fuerte Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual es vivienda en guarnición, situación esta que comenzó a deteriorar la relación matrimonial, por cuanto la cónyuge demandada no aceptó el cambio y decidió permanecer en el Estado Nueva Esparta.
• Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Alegó que desde hace más de nueve (09) años han venido confrontando severos problemas de convivencia, y que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días otorgados como término de la distancia, a objeto que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 20 de noviembre de 2.012, luego en fecha 22 de enero de 2.013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de juicio y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2.013, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, compareció la abogada Mina Johana Quiroga Cañas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2.013, la parte demandante consiga escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, y la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de conclusiones con ocasión a la cuestión previa opuesta en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, este Tribunal resolvió la incidencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 11 de abril de 2.014, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazo, negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda por su contendiente IVÁN DARÍO DURAN GARCÍA, alegando que la relación conyugal no se encontraba tan mal, ni deteriorada como indico, que incluso acompañó a su cónyuge a compromisos con su familia durante el año 2011.
• Rechazo, negó y contradijo que el domicilio conyugal haya sido la vivienda ubicada en el Fuerte Tiuna, puesto que la parte actora viajaba frecuentemente a la Isla de Margarita.
• Indicó que no entendía la actitud de la parte actora y el porqué del presente procedimiento, ya que su cónyuge no le comunicó el deseo de separación, ni que había finalizado la relación, sorprendiéndose ahora con esta demanda.
3.- De las Pruebas:
En fecha 30 de abril de 2.014, la parte actora ciudadano IVÁN DARÍO DURAN GARCÍA consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al los autos por providencia de fecha 19 de mayo de 2.014.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, alegó la parte actora ciudadano IVÁN DARÍO DURÁN GARCÍA, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 13 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, del estado Nueva Esparta, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 108, folios 188 y 189, del Libro de Registro Civil llevado por dicha dependencia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, el cónyuge demandante acompañó a su libelo de demanda copia simple de documentos emanados del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursantes a los folios 10 al 25, a objeto de demostrar que por motivos de índole profesional es asignado a diferentes Destacamentos y Unidades de la Fuerza Armada Bolivariana. Con relación a las referidas pruebas documentales, observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, apreciándolas y valorándolas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora también acompañó a su escrito libelar documentales referidas a los presuntos bienes que pudieran integran la comunidad de gananciales del matrimonio DURÁN-LATAS (folios 26 al 93), las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
En la etapa probatoria, la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito libelar, cuyo mérito ya fue valorado en este mismo capítulo.
Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano IVÁN DARÍO DURÁN GARCÍA, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 13 de diciembre de 1.996, por los ciudadanos IVÁN DARÍO DURÁN GARCÍA y MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, cuya acta fue inserta bajo el N° 108, folios 188-189 y su vuelto 190, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, en Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000120
CAM/IBG/ LIsbeth.-
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