REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-M-2004-000010
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 Septiembre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A Cto.
DEMANDADA: La sociedad mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Enero de 1984, bajo el Nº 75, Tomo 3-A Pro, cuya ultima modificación fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 39 Tomo 81-A Pro, y los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MOSER ARISTEGUIETA y MARIA CECILIA ROJAS DE MOSER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas Nºs V-4.085.437 y V-5.536.411, respectivamente.
ABOGADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio José Gabriel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914. La parte demandada fue asistida por el Abogado en ejercicio José Ignacio Pérez Luna Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.794.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.975, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual consignó Transacción, documento este suscrito por las partes, otorgado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, el día 12 de septiembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Interna, mediante el cual las parte dieron por terminado el presente proceso judicial. El Tribunal al respecto observa:
II
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado José Gabriel Díaz, como apoderado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MOSER ARISTEGUIETA, representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Ignacio Pérez Luna Díaz, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio doscientos seis (206), así como de la autorización que consigno junto al escrito de transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, el día 12 de septiembre de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MOSER ARISTEGUIETA y MARIA CECILIA ROJAS DE MOSER, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo ejecutiva decretada en autos, este Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP
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