REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000855
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ANNAO, ITALIA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGUES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-13.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936, V-5.008.410 y V-15.508.000, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.646, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.509, 73.127, 113.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, 15.935 y 115.453, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.000.076.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar al ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, en su carácter de deudor hipotecario, mediante la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA, constituida sobre el documento acompañado a su escrito libelar marcado con la letras “B”, cuyos originales corren insertos a los folios 28 al 39, en la presente pieza principal.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, dicto Despacho Saneador, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que la parte accionante proceda a consignar la certificación de gravámenes y enajenación del inmueble objeto de demanda en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar diligencia mediante la cual solicitó se les concedan una prorroga para el lapso de la presentación de la certificación de gravámenes. Así, durante el día de despacho del 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le concedió la prorroga solicitada, concediéndose en consecuencia cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación de la certificación de gravámenes requerida.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consigna la certificación de gravámenes requerida.-
Mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2013, fue admitida la presente causa, ordenándose la intimación del demandado: ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, antes identificado, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente el mismo día fue decretada en el respectivo Cuaderno de Medidas, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba, comunicando lo conducente al Registrador Público del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nº 651-2013.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de librar la respectiva boleta de intimación, el oficio a la Procuraduría General de la Republica y la apertura del referido cuaderno separado de medidas. Igualmente consigna los emolumentos necesarios a fin que la Unidad de Alguacilazgo tramite por correspondencia el envió de la boleta de intimación, el despacho de comisión y su respectivo oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de la practica de la intimación.-
Así, durante el día de despacho del 22 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la boleta de intimación, el despacho de comisión y el oficio 694-2013, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se libró el oficio Nº 695-2013, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.-
Riela en el folio 71, que en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que en fecha 25 de octubre de 2013, se traslado al Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), a los fines que se envié la boleta de intimación, el despacho de comisión y el oficio 694-2013, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignando copia del referido oficio debidamente sellado y firmado.-
Consta al folio 73, del presente asunto, que en fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que consignó copia del oficio Nº 695-2013, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 11 de noviembre de 2013.-
Posteriormente, durante el despacho del día 13 de enero de 2014, se recibió comprobante de recepción de documentos de la misma fecha, mediante el cual remiten el oficio Nº G.G.L.- C.C.P.-C.A.R. 11547 de fecha 20 de diciembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
Durante el día de despacho del 19 de septiembre de 2014, se recibieron por ante este Juzgado las resultas de comisión de intimación, según Oficio Nº 428-2014, de fecha 11 de agosto 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Arauredel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de 27 folios útiles, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal.-
Finalmente, el día 7 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento y de la Acción en la presente causa y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, e igualmente solicita el Archivo del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2013-000855. A los fines de darlo por consumado.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7. Representado en este acto por la abogada YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad NO V-5.008.410, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 15.935, la cual esta debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios 113 al 118, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza de este expediente, e igualmente en la Autorización expresa otorgada por parte del Presidente de dicha Entidad Financiera, la cual corre inserta al folio 119, en la presente Pieza del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad de la abogada YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, todos identificados en autos.
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AP11-V-2013-000855
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA