REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001136
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.485.828 y V-11.734.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN BRICEÑO CINFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.538.741, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.220.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-18.942.610 y V-16.815.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAUMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELEZ PÉREZ NÚÑEZ E IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069, 382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 4 de octubre de 2013, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando al efecto Oficio Nº 13-0497.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 15 de octubre de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 23 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 31 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, indicó la dirección de los codemandados.
Durante el despacho del día 9 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al codemandado LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA pero éste se negó a firmar. Asimismo, que la citación de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA resultó infructuosa, tal y como se desprende los folios 47 al 50 del presente asunto.
Agotada la citación personal de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración del Secretario de este despacho inserta al folio 88 del presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido a la codemanda MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designada defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado BAIDO LUZARDO, quien fue debidamente notificado del cargo, prestó el juramento de Ley en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa al defensor, siendo librada en fecha 18 de julio de 2014.
Así, durante el despacho del día 1 de agosto de 2014, compareció la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.
Finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia y promovió cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado pasará a emitir pronunciamiento en relación a la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Adujo dicha representación que, la parte actora no fue diligente con el cumplimiento de su carga procesal para impulsar la citación de sus representados, siendo el caso que la demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013, y no fue hasta el 25 de noviembre de 2013, que la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación, es decir, que había transcurridos más de cuatro (4) días desde el vencimiento del lapso para el cumplimiento de dicha obligación, por lo que el órgano jurisdiccional debe inevitablemente decretar la perención de la instancia. A tal efecto, citó criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2004.
Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado de tiempo, por falta de impulso del proceso, evitando de esa manera la duración incierta e indefinida de juicios, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Con respecto a la perención (breve) de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

De lo anterior se desprende que, la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) son aquellas dirigidas al impulso de la citación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) refirió:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, mas recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), donde estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”.

Ahora bien, en el presente caso destaca esta Juzgadora que en fecha 21 de octubre de 2013 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha 22 de octubre del mismo año (folios 29 y 30), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, por lo tanto quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, en otras palabras, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con su carga procesal al consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, lapso al cual hace referencia la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención de la parte actora de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de los codemandados, aunado a ello, se insiste que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, no resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la perención (breve) de la instancia alegada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesaria la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-001136
INTERLOCUTORIA.