REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000801
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, antiguamente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituída por Acta inscrita en a Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de noviembre de 1966, anotado bajo el N° 73, folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, anotada bajo el N° 69, Tomo 1258-A; y considerado en el Punto de Cuenta N° 108 del 31 de enero de 2012, según poder otorgado bajo la tutela del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.364 de esa misma fecha, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111, aparte segundo y 113, numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, N° 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUEA, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.567.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 27.040.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Casavilla con el N° UO-03, el cual forma parte de la zona Las Villas Oeste, sector La Aquavilla, en la ciudad de Lechería, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad V-6.912.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, quien en su condición de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado en fecha 10 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2008, solicitando al efecto la intimación del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, ordenándose la intimación del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, a fin que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, otorgándosele cinco (5) días como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexados al cuaderno de medidas y librar la boleta correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación y la apertura del cuaderno respectivo.
Así, en fecha 08 del mismo mes y año, el Tribunal libra la respectiva boleta de intimación, adjunta a oficio Nº 530-2012 y despacho de comisión dirigidos al Juzgado de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Luego, en fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios a los fines del envío de la comisión para la práctica de la intimación a través de la empresa MRW.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a fin de que se libre nueva boleta de intimación, oficio y despacho de comisión, en virtud de que los mismos no llegaron al tribunal comisionado; lo cual fue acordado mediante auto fechado 23 del mismo mes y año, librándose nueva boleta de intimación, oficio Nº 323-2013 y despacho de comisión dirigidos al Juzgado de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Finalmente, en fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado actor deja constancia del pago de los emolumentos necesarios.
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 5 de agosto de 2013, hasta la presente fecha 14 de octubre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la presente causa, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000801.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-