REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000747
PARTE ACTORA: ANA CRISTINA WAHRMAN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-956.493.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, VLADIMIR J. FALCÓN, GILA HUBSCHMANN DE FALCÓN, ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, RICARDO BRICEÑO DELGADO, XIMENA LUJAN y MIGUEL ENRIQUE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.232.690, V-9.972.253, V-10.118.575, V-15.762.016, V-17.348.390, V-16.984.334 y V-18.358.603, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.956, 60.905, 53.844, 140.058, 166.196, 163.046 y 162,354, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.311.895.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 153.918.-
MOTIVO: DESLINDE.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA WAHRMAN FALCÓN, procediendo a demandar al ciudadano FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, mediante solicitud de DESLINDE.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de ley, se dictó auto de despacho saneador el día 24 de febrero de 2012, instando a la representación judicial de la parte actora a señalar la dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con los trámites de citación pautado en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, señaló el domicilio procesal de la parte demandada dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 24 de febrero de 2012.-
Asimismo, mediante auto dictado el día 14 de marzo de 2012, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que concurra a la dirección en que se encuentra ubicado el inmueble objeto del deslinde, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 2 de abril de 2012.-
Consta en el folio 134 de la pieza principal I del presente expediente, que el día 18 de junio de 2012, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, sede Los Cortijos de Lourdes, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.-
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual designó como práctico al ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, para que acompañe al mencionado Tribunal al momento de la práctica de la presente solicitud de deslinde, ordenándosele su notificación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2012, el ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, práctico designado, renunció al término de la comparecencia, aceptó el cargo asignado y juró cumplir bien y fielmente el cargo designado, bajo las solemnidades y cumpliendo debidamente las formalidades de Ley.-
Posteriormente, el día 25 de junio de 2012, se levantó el acta por el citado órgano jurisdiccional para el momento del traslado y constitución en la dirección indicada y muy específicamente en el área a delimitar y objeto de la solicitud; siendo, en su fragmento pertinente, del contenido del acta lo siguiente:
“En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: lote de terreno denominado Granja Micho, situado en el lugar denominado “GAVILAN”, jurisdicción del Municipio Baruta, a los fines de la practica de la operación de deslinde del lindero ESTE, comprendido entre los puntos denominados 2VP al 3VP; del 3VP al 4VP, en relación al plano consignado al libelo de la demanda. Presentes en este acto se encuentran el abogado ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 140.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No V-5.311.895, en su condición de demandado, asistido por el Profesional del derecho, ciudadano JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 153.918. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procede a oír las exposiciones de las partes. Toma el derecho de palabra el abogado ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, antes identificado, en su carácter de apoderado actor quien expone: “En nombre de mi representada solicito que la presente acción de deslinde se haga tal como se expresa en el libelo de demanda, específicamente en el lindero ESTE. En tal sentido, nos apoyamos en el documento de propiedad, en el plano topográfico que consta en el expediente, en el plano planimetrito que cursa en el expediente y la inspección judicial que se hizo hace un tiempo atrás y que evidentemente consta en autos. Es todo”. En este estado, el ciudadano FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, debidamente asistido por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, ambos identificados en el cuerpo del acta, expone: “De acuerdo a como aparece el documento registrado, signado con el Nº 14, Tomo 5, Protocolo 1º, de fecha 28-01-1971, el cual le da la propiedad al señor FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No V-5.311.895, y como consta en plano que se van a consignar, los linderos que se encuentran a objeción por parte del demandante son del punto 1 al 2, punto 3, punto 4, habiéndose instalado en el punto 2, una columna, la cual sirve como limite del punto 1, y dentro de esos puntos es que se encuentran los verdaderos limites de las dos partes. Es todo.” “Seguidamente el Tribunal con el auxilio del práctico designado a tales efectos, ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad No V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000, quien se encuentra debidamente juramentado procede a la fijación de los linderos provisionales los cuales quedan conformados de la siguiente forma: En función al plano consignado en el expediente cuya descripción es Levantamiento Topográfico Granja Micho, Sector GAVILAN, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de mayo 2011, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo lindero ESTE parte desde el punto denominado V-P2 con sentido SUR-ESTE, hasta el punto denominado V-P3 en línea recta y con una distancia de cuarenta y seis metros, con diez centímetros (46,10 mts.), cuyas coordenadas del punto V-P2, son las siguientes: NORTE 1150490,98 y ESTE 735798,04 y el punto V-P3, NORTE 1150481,25 y ESTE 735844,27, partiendo desde el punto V-P3, con sentido SUR-ESTE, en línea recta con una distancia de setenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 mts.), cuyas coordenadas del punto V-P4, son las siguientes: NORTE 1150418,45 y ESTE 735978,44. Todo lo antes descrito concuerda con el precitado plano y con los mojones con cabilla marcadas en sitio, dichas coordenadas fueron levantadas con el equipo tipo GPS, marca MAGERLAN, modelo MERIDIAN GOLD, serial Nº P/N 800478-02, S/N CH 040, y fueron terminados de tomar a horas de mediodía y en cielo abierto, a temperatura ambiente.” En este estado, fijados como han quedado los linderos el apoderado judicial de la parte actora, identificado previamente expone: En nombre de mi representada dejo expresa constancia en estar de acuerdo con la fijación del lindero provisional establecido por el Tribunal. Asimismo, en nombre de mi representada me comprometo a cumplir con el lindero provisional establecido por el Tribunal. Por otro lado solicito que la parte demandada cumpla cabal y expresamente con el lindero provisional ESTE establecido por este honorable Tribunal. Es todo. En este estado, el demandado, debidamente asistido por su abogado y ampliamente identificados en el acta expone: Acepto cabalmente y expresamente como el Tribunal ha fijado el lindero provisional siendo hoy veinticinco de junio de dos mil doce, pero hay oposición como se fija el punto V-P2, donde la columna que esta actualmente queda dentro del lindero el cual está en objeción. Es todo. El Tribunal vista la oposición formulada por la parte demandada a la fijación del mojón en el punto V-P2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, da por concluida la operación de deslinde, quedando fijado los mojones en los términos expresados por el Tribunal con el auxilio del práctico, en forma provisional y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2012, el abogado Jorge Leal, consignó copia simple de Recurso Jerárquico que se dictaminó contra la Resolución Nº 1401, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo el 28 de octubre de 2004 y dos planos de la propiedad del demandado.-
La oposición formulada fue oída por el juzgado a quo, quien mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, acordó remitir el expediente con todos sus anexos a un Tribunal de jerarquía superior a los fines de la continuación de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, luego de los trámites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente mediante auto del 25 de julio de 2012.-
En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; las cuales fueron agregadas a los autos el 21 del mismo mes y año.-
Por auto dictado el día 28 de septiembre de 2012, está Juzgadora pasó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal negó la admisión del mérito favorable en autos y admitió las pruebas documentales y testimoniales. La cual este Juzgado fijó oportunidad para la evacuación del testigo.-
El día 15 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de la fecha antes referida, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto fechado 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó sendo escrito contentivo de informes constante de catorce (14) folios útiles.-
Finalmente, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, siendo la última, presentada en fecha 16 de julio de 2014.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar que se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios. Por lo que evidentemente, quedó claro que la parte accionada consintió de manera tácita el perjuicio creado por su no comparencia a los actos subsiguientes luego de interponer su oposición; por no haber interpuesto los recursos legales pertinentes tales como la consignación de sus escritos de pruebas y así poder cumplir con la carga de dilucidar sus respectivas afirmaciones y probanzas en el lapso establecido por la Ley en la presente causa.-
De acuerdo a los hechos constatados en el presente procedimiento, considera propicio este Tribunal señalar que en el procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada, y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.-
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.-
Dicha manifestación de disconformidad, (la oposición), debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.-
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.-
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el Juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el Tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.-
En este orden de ideas, de acuerdo con lo anteriormente expresado, y con vista a las actas procesales comprendidas dentro de la presente causa, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada, el ciudadano FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, debidamente asistido por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, al haber estado presentes en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del acta levantada para tal fin el día 25 de junio de 2012 y objeto de revisión por parte de esta alzada, tuvieron la posibilidad de oponerse al lindero provisional fijado, lo cual hicieron, pero en contravención con la forma legalmente prevista para hacerla, resultando que en la celebración del mismo, el accionado (colindante) se opuso de manera pura y simple al lindero provisional establecido por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo con su proceder a los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivo Civil en su artículo 723, el cual de manera taxativa señala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.-
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso bajo análisis, la manera como el accionado se opuso al lindero fijado por el Tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado Juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye finalmente, que el accionado al no indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyeron el motivo del desacuerdo y además no amparo de forma alguna los argumentos que la justificaron en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera esta Juzgadora, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 25 de junio de 2012, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo deberá como efectivamente declararse firme el lindero señalado por el Juez de Municipio competente, el cual delimitó así: “…cuyo lindero ESTE parte desde el punto denominado V-P2 con sentido SUR-ESTE, hasta el punto denominado V-P3 en línea recta y con una distancia de cuarenta y seis metros, con diez centímetros (46,10 mts.), cuyas coordenadas del punto V-P2, son las siguientes: NORTE 1150490,98 y ESTE 735798,04 y el punto V-P3, NORTE 1150481,25 y ESTE 735844,27, partiendo desde el punto V-P3, con sentido SUR-ESTE, en línea recta con una distancia de setenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 mts.), cuyas coordenadas del punto V-P4, son las siguientes: NORTE 1150418,45 y ESTE 735978,44. Todo lo antes descrito concuerda con el precitado plano y con los mojones con cabilla marcadas en sitio…”. En tal sentido, firme como han sido declarados los linderos fijados conforme al cual quedan delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados por la solicitante en su escrito, se ordena que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro competente. Cúmplase.-
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DESLINDE, formulada por la ciudadana ANA CRISTINA WAHRMAN FALCÓN, contra el ciudadano FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el accionado colindante FIDEL MODESTO MARTINEZ BRACAMONTE, contra el lindero provisional fijado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2012.-
SEGUNDO: Se declara firme el lindero provisional fijado el 25 de junio de 2012, el cual delimitó los puntos controvertidos entre las propiedades de ambos colindantes.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO Nº: AP11-V-2012-000747
DEFINITIVA.-