REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto principal: AP11-V-2014-000752
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.714.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y RÓMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.318.355 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.286 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.070.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.949.103 y V-11.739.719, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605 y 76.605, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AGUSTIN BRACHO y RÓMULO PLATA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, procedieron a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 3 de junio de 2013, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 4 de junio de 2013.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 28).
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria del referido Juzgado inserta al folio 53 del presente asunto, en fecha 28 de noviembre de 2013.
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2013, comparecieron los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, se dieron por citados en juicio en nombre de su representado.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la actuación de los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, mediante la cual se dieron por citados en virtud que el instrumento poder consignado no les fue conferida la facultad para darse por citados en nombre de su mandante.
En fecha 17 de enero de 2014, los referidos abogados consignaron escrito de cuestiones previas.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial rechazó el escrito de promoción de cuestiones previas por haber sido presentado de manera extemporáneo por anticipado.
En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero del presente año.
Durante el despacho del día 14 de febrero de 2014, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, y se dio por notificado de la demanda y ratificó a los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL como sus apoderados judiciales.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2014, comparecieron los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 28 de marzo de 2014, la representación actora consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 5 de mayo de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 235-14.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 20 de junio de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dictando en fecha 25 de junio del año en curso, auto mediante el cual le dio entrada al expediente, la Juez se abocó a la causa y se ordenó proseguir la causa.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto a la segunda cuestión previa promovida, en atención a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a ello declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión, solicitando cómputo de los días de despacho, a su decir, por cuanto la indicada sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Así, por auto del 19 de septiembre de 2014, se dejó constancia conforme al cómputo realizado, que la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, fue dictada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de instrumento autenticado en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representada y el hoy demandado suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), número catastral 33310509000004ª, ubicado en la planta cuatro (4) de la Torre B del edificio denominado RESIDENCIAS GEMINIS, construido sobre una parcela de terreno distinguida como 02-18-19, situada en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Calle Este Tres, jurisdicción del Municipio Hatillo (antes Baruta) Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual indican pertenece a su poderdante conforme documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero y su aclaratoria, registrada en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 13, Protocolo Primero, así como documento registrado en fecha 08 de mayo de 2008 inserto bajo el Nº 12, Tomo 07, Protocolo Primero.
Que en dicho contrato establecieron las condiciones y estipulaciones que los regirían, fijándose en la cláusula quinta del referido contrato un lapso de noventa (90) días para el perfeccionamiento de la venta, más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la autenticación del mismo.
Indican así los apoderados actores que conforme a las cláusulas séptima y novena, el hoy demandado estaba obligado a entregar a la actora, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como también debía notificarla con ocho (8) días de antelación, el lugar, fecha y hora fijada para el correspondiente acto de protocolización.
Refiere dicha representación que en virtud del incumplimiento a las cláusulas quinta, sétima y novena y en atención a lo pactado en la cláusula décima primera del aludido contrato, proceden a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, a fin que convenga, transija o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: En resolver el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros respectivos sobre el inmueble antes descrito.
SEGUNDO: Al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula Décima Primera del contrato y como consecuencia de ello se ordene la retención por parte de su representada del Treinta por ciento (30 %) de la cantidad recibida en arras, es decir, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), a título de cláusula penal y se ordene la devolución del saldo restante, es decir, Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00).
TERCERO: Las costas y costos.

Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 23 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 358 ejusdem, y habiendo sido dictada en su oportunidad legal, el lapso de contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 31 de julio de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido dictada en la oportunidad de ley sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa contenida ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 358 del mismo Código, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 31 de julio del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y 16, 17, 18, 19 y 22 de septiembre de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros respectivos, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio 15 al 18, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por el demandado ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley, desprendiéndose del mismo las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que el demandado no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, sobre el inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS a pagar a la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula Décima Primera del contrato, en virtud de lo cual se ordena la retención por parte de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, del indicado monto correspondiente al Treinta por ciento (30 %) de la cantidad recibida en arras y se ordena a que la referida ciudadana devuelva al demandado el saldo restante, a saber, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2014-000752
DEFINITIVA