REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2013-000010
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.889.183, V-14.460.908 y V-19.015.181, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 103.635, 97.215 y 174.019, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO FABIO AMESTY RÍOS y MIGUEL REINALDO ORTEGA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.844.448 y V-11.558.185, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
- I -
ANTECEDENTES

El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos LEONARDO FABIO AMESTY RÍOS y MIGUEL REINALDO ORTEGA OROZCO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Así, en fecha 1ro de noviembre de 2012, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación sobre la referida sentencia, apelación que le fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 7 de noviembre de 2012, librándose al efecto Oficio Nº 666-2012, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 15 de mayo de 2013, el referido Superior, libró oficio Nº 2013-185 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, dándole entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 8 de julio de 2010, en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, alegando haber estado tramitando la citación de uno de los codemandados por ante el Tribunal comisionado consignando copia simple.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los abogados ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos LEONARDO FABIO AMESTY RÍOS y MIGUEL REINALDO ORTEGA OROZCO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2008, la representación actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas respectivas, siendo libradas las mismas en fecha 13 de agosto de 2008, tal y como consta al folio 46 del presente asunto.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 49, que en fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano CÉSAR MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado MIGUEL ORTEGA.-
Consta igualmente al folio 51, que en fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado LEONARDO AMESTY.-
Así, en fecha 28 de octubre de 2008, la representación actora solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto que dichos organismos informaran el último domicilio de los codemandados, lo cual fue acordado en conformidad por el referido Juzgado, librando al efecto oficios Nos 354-2008 y 355-2008, por auto de fecha 29 de octubre de 2008.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose en fecha 1 de diciembre del mismo año, la medida solicitada librándose al efecto Oficio Nº 386-2008, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo despacho de comisión.-
En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber entregado los oficios Nos 355-2008 y 356-2008, ante los organismos correspondientes.-
Por auto dictado el 6 de febrero de 2009, el a quo ordenó agregar a las actas las resultas provenientes de la Dirección General de Información Electoral, contentivo del domicilio registrado en sus archivos de los codemandados.-
Así, en fecha 7 de enero de 2010, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas consignadas en autos a efectos de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada en el domicilio suministrado por el mencionado organismo, lo cual le fue acordado por auto del 14 de enero de 2010.-
Consta a los folios 70 y 72, que en fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, remitió al Tribunal de la causa las compulsas con su respectiva orden de comparecencia, indicando haber transcurrido más de 30 días sin el impulso correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó nuevamente el desglose de las compulsas consignadas en autos a efectos de agotar la citación personal de la parte demandada, acordado por auto de fecha 14 de junio de 2010.-
Consta a los folios 21 de julio y 3 de agosto ambos de 2010, la Unidad de Alguacilazgo del mencionado Circuito remitió nuevamente las compulsas de los codemandados, en razón de haber transcurrido más de 30 días sin el impulso respectivo.-
Nuevamente la representación actora en fecha 11 de agosto de 2010, solicitó el desglose de las mencionadas compulsas a fin de gestionar la citación personal de los codemandados, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, remitiendo las mismas a la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta a los folios 84 y 94, que en fechas 26 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, los Alguaciles MARCOS DE CORDOVA y EDGAR ZAPATA, consignaron las compulsas de los codemandados en virtud de haber resultado infructuosa su citación personal.-
En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por el mencionado Tribunal de Municipio por auto del 23 de noviembre del indicado año, instando a dicha representación a suministrar una dirección válida y específica de la parte demandada.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, la representación actora procedió a indicar nuevo domicilio. Seguidamente en fecha 1 de diciembre del citado año solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrasen la dirección que repose en sus archivos de la parte demandada; acordado en conformidad por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, librando al efecto oficios Nos 589-2010 y 590-2010, los cuales fueron entregados ante los respectivos organismos el 15 de diciembre de 2010, tal y como consta a los folios 114 y 116 del presente asunto.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se agregaron las resultas de la información solicitada proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por auto del 26 de abril de 2011, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 12 de mayo de 2011, con vista a la información suministrada por el indicados organismos, el apoderado actor solicitó comisión al Estado Zulia a fin de la práctica de la citación del codemandado Leonardo Amesty y nueva compulsa para el codemando Miguel Ortega, consignando al efecto los fotostatos correspondientes.-
Así, en fecha 16 de mayo de 2011, fue dictado complemento del auto de admisión concediéndose ocho (8) días como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la práctica de la citación del codemandado Leonardo Amesty, ordenándose librar nuevas compulsas para lo cual se instó a la parte actora a consignar copias del mencionado auto complementario para ser anexadas a las compulsas.-
En fecha 31 de mayo de 2011, la representación actora dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal, consignando las copias del auto complementario indicado.-
En fecha 7 de junio de 2011, el a quo dejó constancia de librar las compulsas ordenadas, asimismo libró despacho de comisión adjunto a oficio Nº 383-2011, dirigido al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación del codemandado Leonardo Amesty, retirado este último por la parte actora en fecha 28 de junio de 2011.-
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado MIGUEL ORTEGA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado actor consignó el recibo del oficio librado al Juzgado de Municipio del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la tramitación de la citación del codemandado LEONARDO AMESTY por ante el referido Juzgado.-
Así, consta del folio 152 al 154 del presente asunto, que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2012, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya efectuado algún acto de procedimiento en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2012, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la narrativa realizada pasa esta Superioridad a dictar sentencia y en tal sentido se observa que la última actuación de la parte actora data del 18 de octubre de 2011, tal y como consta al folio 149 del presente asunto, fecha en la cual mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 383-2011, ante la Oficina de Distribución Automatizada del Estado Zulia, por lo que a la fecha de la decisión dictada por el a quo, a saber, 25 de octubre de 2012, en la que se declaró la perención de la instancia, efectivamente transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.



Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a las normas y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, toda vez que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación esta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Superioridad declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en fecha 1 de noviembre de 2012, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente en la oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos LEONARDO FABIO AMESTY RÍOS y MIGUEL REINALDO ORTEGA OROZCO, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Notifíquese a la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARÍO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ


Asunto: AP11-R-2013-000010
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA